Asunto C‑508/11P
Eni SpA
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión— Imputabilidad del comportamiento infractor de las filiales a sus sociedades matrices— Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante— Obligación de motivación— Gravedad de la infracción— Factor multiplicador de carácter disuasorio— Repercusiones concretas en el mercado— Circunstancias agravantes— Reincidencia»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 8 de mayo de2013
1.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad— Motivo que sólo tiene por objeto discutir la fundamentación de la sentencia recurrida— Admisibilidad
2.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de una influencia determinante ejercida por la sociedad matriz en las filiales de titularidad de dicha matriz en un 100%, incluso en casos de holding— Toma en consideración con respeto a los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas, de seguridad jurídica y de igualdad de armas— Admisibilidad de prueba en contrario—– Carga de la prueba
(Art.101TFUE)
3.Procedimiento judicial— Fundamentación de las sentencias— Alcance
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.36)
4.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia— Decisión por la que se impone una multa aplicando un coeficiente multiplicador por reincidencia— Remisión, a efectos de motivación, a las Decisiones anteriores de la Comisión no notificadas a la recurrente— Improcedencia
(Arts.101TFUE, 102TFUE y 296TFUE)
5.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Empresa— Concepto— Unidad económica
(Arts.101TFUE y 102TFUE)
6.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Gravedad de la infracción— Inexistencia de una lista taxativa o exhaustiva de criterios— Margen de apreciación reservado a la Comisión— Consideración de las repercusiones concretas en el mercado— Criterio que puede suponer el incremento del importe de la multa, siempre que sea calculable
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]
7.Recurso de casación— Motivos— Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General
[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.168, ap.1, letrad)]
8.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de la multa impuesta a una empresa— Exclusión
[Art.101TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23]
9.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Importe máximo— Cálculo— Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración— Volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]
10.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Momento que se ha de tomar en consideración— Momento en que se produce la infracción— Filial que ha cedido una parte de sus actividades a otra sociedad del grupo con posterioridad a la infracción o que ha dejado de existir después de ésta — No incidencia en la responsabilidad de la sociedad matriz
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]
11.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia— Posibilidad de que la Comisión aporte, durante el procedimiento, motivos que no consten en su Decisión— Inexistencia
(Arts.101TFUE, 102TFUE y 296TFUE)
12.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia— Toma en consideración de la falta de contestación a los datos de hecho o de Derecho de un pliego de cargos por parte de la empresa destinataria durante el procedimiento administrativo— Inexistencia
(Arts.101TFUE, 102TFUE y 296TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 41 y62)
2.En el ámbito del Derecho de la competencia, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, incluido el caso en que una sociedad holding posea el100% del capital de una sociedad interpuesta que posee, a su vez, la totalidad del capital de una filial de su grupo que ha cometido una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de su filial y, en caso de holding, tanto en el comportamiento de la sociedad interpuesta como en el de la filial. Dicha presunción tiene como finalidad establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las sanciones y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Corresponde a la sociedad matriz destruir esta presunción, aportando la prueba de que ella y su filial no formaban una sola empresa a efectos del artículo 101TFUE, que ha cometido la infracción de que se trata. Con este fin, la sociedad matriz debe demostrar que se abstuvo de ejercer una influencia efectiva y determinante en su filial, no sólo en el plano operativo sino también en el financiero.
La circunstancia de que la filial disfrutara de cierta autonomía, o de que la sociedad matriz no hubiera participado directamente en esta infracción ni incitado a cometerla, no es suficiente, por sí sola, para destruir la presunción y para demostrar que la sociedad matriz y su filial no habían formado una sola empresa a efectos del artículo 101TFUE.
Además, la circunstancia de que la sociedad matriz desempeñaba una función de «simple» coordinador técnico y financiero o de que proporcionaba a dichas sociedades una asistencia financiera y patrimonial, como ha alegado, demuestra que no se abstuvo de ejercer una influencia determinante en sus filiales.
(véanse los apartados 46 a 48, 50 y 63 a69)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 51 a 74, 84 y102)
4.La motivación exigida por el artículo 296TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
De este modo, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez.
De ello se desprende que la Comisión, cuando impone una multa a una sociedad por vulnerar las normas de la Unión en materia de competencia y aplica, al calcular la multa, un coeficiente multiplicador para tener en cuenta el hecho de que esa misma sociedad ya había estado implicada anteriormente en una infracción de las normas sobre competencia, está obligada a proporcionar, en la Decisión por la que se impone dicha multa, una exposición que permita a los órganos jurisdiccionales de la Unión y a dicha sociedad comprender en qué condición y en qué medida ha estado implicada en la infracción anterior. En especial, si la Comisión considera que dicha sociedad había formado parte de la empresa destinataria de la Decisión sobre la infracción anterior, corresponderá a la Comisión motivar de modo suficiente en Derecho tal aseveración.
Este requisito no se cumple cuando la Comisión, en su pliego de cargos, indica que tendrá en cuenta las declaraciones anteriores de infracciones similares, remitiendo a decisiones anteriores cuya destinataria no era la parte recurrente.
(véanse los apartados 71, 126, 127 y 129 a131)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado82)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 96 a98)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 102 y103)
8.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado105)
9.El límite del 10% establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, debe calcularse a partir del volumen de negocio acumulado de todas las empresas integrantes de la unidad económica única que actúa como empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 101TFUE.
(véase el apartado109)
10.En el ámbito del Derecho de la competencia, lo determinante para señalar la responsabilidad de una sociedad y, por lo tanto, de la sociedad matriz, por infringir las normas sobre competencia, es el hecho de que una sociedad que ha formado parte de un grupo de sociedades imputado por la infracción esté directamente implicada en ésta, al menos hasta que se transfiere su actividad a otra sociedad del grupo y que, cuando estaba directamente implicada en la infracción estaba controlada por la sociedad matriz del grupo. En cambio, es indiferente que, en caso de sucesión de empresas, la sociedad autora de la infracción haya dejado de existir desde el punto de vista económico y/o jurídico.
(véase el apartado111)
11.La motivación exigida por el artículo 296TFUE, en principio, debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión durante el procedimiento ante las instancias de la Unión.
(véase el apartado128)
12.La apreciación hecha por el Tribunal General, según la cual la Comisión, en una Decisión de aplicación de las normas sobre competencia, no aportó suficientes datos pormenorizados y precisos para poder justificar su decisión, no queda cuestionada por el hecho de que la empresa destinataria de la decisión no impugnara ciertas afirmaciones de la Comisión durante el procedimiento ante ésta, ya que ningún precepto del Derecho de la Unión impone al destinatario de un pliego de cargos impugnar sus distintos elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo.
(véanse los apartados 136 y137)