Asunto C‑528/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑528/11

Fecha: 30-May-2013

Asunto C‑528/11

Zuheyr Frayeh Halaf

contra

Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Administrativen sad Sofia-grad)

«Asilo— Reglamento (CE) nº343/2003— Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país— Artículo 3, apartado 2— Facultad de apreciación de los Estados miembros— Funciones que desempeña el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados— Obligación de los Estados miembros de recabar la opinión de dicha institución— Inexistencia»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 30 de mayo de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art.267TFUE)

2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo— Reglamento (CE) nº343/2003— Facultad de apreciación de los Estados miembros— Facultad de examinar una solicitud de asilo que incumba a otro Estado miembro cuando no concurra ninguna circunstancia que dé lugar a la aplicación de la cláusula humanitaria— Falta de respuesta del Estado miembro responsable a la solicitud de readmisión— Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº343/2003 del Consejo, arts.3, ap.2, y15]

3.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo— Reglamento (CE) nº343/2003— Funciones que desempeña el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados— Infracción de las normas de la Unión en materia de asilo por el Estado miembro responsable— Obligación del Estado miembro de recabar la opinión de dicho Alto Comisionado— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº343/2003 del Consejo; Directiva 2005/85/CE del Consejo, considerando 29 y arts.8, ap.2, letrab), y21]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 y29)

2.El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro, que los criterios establecidos en el capítuloIII de ese Reglamento no designen como responsable, examinar una solicitud de asilo aunque no concurra ninguna circunstancia que dé lugar a la aplicación de la cláusula humanitaria que figura en el artículo 15 de dicho Reglamento. Esta posibilidad no se supedita al hecho de que el Estado miembro responsable en virtud de los mencionados criterios no haya respondido a una petición de readmisión del solicitante de asilo.

(véanse el apartado 39 y elpunto 1 delfallo)

3.El Estado miembro en el que se encuentre el solicitante de asilo no está obligado, a lo largo del procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, a recabar la opinión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) si de los expedientes de dicha Oficina se desprende que el Estado miembro que designen como responsable los criterios mencionados en el capítuloIII del Reglamento nº343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, infringe la normativa de la Unión en materia deasilo.

En efecto, si bien los artículos 8, apartado 2, letrab), y 21 de la Directiva2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, establecen diferentes formas de cooperación entre el ACNUR y los Estados miembros al examinar éstos una solicitud de asilo, estas normas no se refieren a los procedimientos regulados por el Reglamento para determinar el Estado miembro responsable, tal como precisa el vigesimonoveno considerando de la Directiva 2005/85. No obstante, nada impide a un Estado miembro recabar la opinión de la Oficina del ACNUR si lo estima oportuno.

(véanse los apartados 45 a 47 y el punto2 delfallo)

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