Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 8 de mayo de 2013—
Fidenato
(Asunto C‑542/12)
«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento— Directiva 2002/53/CE— Catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas— Organismos modificados genéticamente (OMG) admitidos en el catálogo común— Reglamento (CE) nº1829/2003— Artículo 20— Productos existentes— Directiva 2001/18/CE— Artículo 26 bis— Medidas para evitar la presencia accidental de organismos modificados genéticamente»
1.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Productos autorizados en virtud del Reglamento (CE) nº1829/2003 y admitidos en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas previsto por la Directiva 2002/53/CE— Posibilidad de los Estados miembros de supeditar el cultivo de los productos a un procedimiento nacional de autorización— Exclusión [Reglamento (CE) 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.20; Directiva 2002/53/CE del Consejo] (véanse los apartados22, 23, 29 y 33 y elfallo)
2.Medio ambiente— Liberación intencional de organismos modificados genéticamente— Directiva 2001/18/CE— Medidas para evitar la presencia accidental de dichos organismos en el medio ambiente— Posibilidad de los Estados miembros de oponerse de manera general al cultivo de esos organismos hasta que se adopten medidas de coexistencia— Exclusión [Reglamento (CE) nº1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.26 bis; Directiva 2002/53/CE del Consejo] (véanse los apartados24, 25 y 30 a 33 y elfallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial— Tribunale de Pordenone— Interpretación de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L106, p.1)— Normativa nacional que supedita el cultivo de OMG, incluidos en el catálogo común europeo de variedades, a un procedimiento de autorización para impedir la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en otros productos (principio de coexistencia). |
Fallo
El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que el cultivo de organismos modificados genéticamente como las variedades del maíz MON810 no puede supeditarse a un procedimiento nacional de autorización cuando la utilización y la comercialización de estas variedades están autorizadas en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) nº1829/2003 del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y dichas variedades han sido admitidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas previsto por la Directiva2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, modificada por el Reglamento nº1829/2003. El artículo 26bis de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 12 marzo 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2008/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros oponerse al cultivo en su territorio de tales organismos modificados genéticamente ya que la obtención de una autorización nacional constituye una medida de coexistencia destinada a evitar la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en otros cultivos.