Asunto C‑604/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑604/11

Fecha: 30-May-2013

Asunto C‑604/11

Genil 48,S.L.,

y

Comercial Hostelera de Grandes Vinos,S.L.,

contra

Bankinter, S.A.,

y

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Juzgado de Primera Instancia
nº12 de Madrid)

«Directiva 2004/39/CE— Mercados de instrumentos financieros— Artículo19— Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a los clientes— Asesoramiento en materia de inversión— Otros servicios de inversión— Obligación de valorar la conveniencia o idoneidad del servicio que se ha de prestar— Consecuencias contractuales de la inobservancia de esta obligación— Servicio de inversión ofrecido como parte de un producto financiero— Contratos de permuta financiera (“swaps”) destinados a proteger las variaciones de los tipos de interés correspondientes a los productos financieros»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 30 de mayo de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art.267 TFUE)

2.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación uniforme— Consideración de las diferentes versiones lingüísticas— Directiva2004/39/CE

(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.19, ap.9)

3.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Mercados de instrumentos financieros— Directiva2004/39/CE— Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a los clientes— Obligación de la empresa de inversión de valorar la conveniencia o idoneidad del servicio que se ha de prestar— Excepción— Requisitos

(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.19, aps.4, 5 y9)

4.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Mercados de instrumentos financieros— Directiva2004/39/CE— Servicio de asesoramiento en materia de inversión— Concepto— Contrato de permuta financiera destinado a proteger de las variaciones de los tipos de interés correspondientes a los productos financieros— Inclusión— Requisitos

(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1, punto4)

5.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Mercados de instrumentos financieros— Directiva2004/39/CE— Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a los clientes— Obligación de la empresa de inversión de valorar la conveniencia o idoneidad del servicio que se ha de prestar— — Inobservancia de esta obligación— Consecuencias contractuales— Aplicación del Derecho nacional— Límites— Respeto de los principios de equivalencia y deefectividad

(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.19, aps.4 y5)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado26)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado38)

3.El artículo 19, apartado 9, de la Directiva 2004/39, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de inversión sólo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma parte intrínseca de éste en el momento en que dicho producto financiero se ofrece al cliente y, por otra parte, lo dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto debe permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en dicho artículo19.

(véanse el apartado 48 y el punto 1 delfallo)

4.El artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.

(véanse el apartado 55 y el punto 2 delfallo)

5.Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39, relativa a los mercados de instrumentos financieros, respetando los principios de equivalencia yefectividad.

(véanse el apartado 58 y el punto 3 delfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO