AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 30 de mayo de 2013
Asunto F‑102/11
Luigi Marcuccio
contra
Comisión Europea
«Función pública— Artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Procedimiento— Demanda presentada por fax dentro del plazo de recurso— Firma manuscrita estampada en el fax distinta de la que figura en el original de la demanda enviado por correo— Extemporaneidad del recurso— Inadmisibilidad manifiesta»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, con el cual el Sr.Marcuccio solicita, en esencia, la anulación de la decisión de 22 de diciembre de 2010 mediante la cual la Comisión Europea desestimó su solicitud dirigida a obtener el pago de los gastos de viaje correspondientes a los años 2005 a 2010, presentada con arreglo al artículo 8 del anexoVII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). La presentación por correo del original de la demanda fue precedida por el envío por fax, el 10 de octubre de 2011, de un documento presentado como la copia del original de la demanda.
Resultado:Se declara el recurso manifiestamente inadmisible. Se condena al Sr.Marcuccio a cargar con sus propias costas y con las costas en que incurrió la Comisión.
Sumario
1.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Firma manuscrita de un abogado— Regla esencial de aplicación estricta— Inexistencia— Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.19, párr.3, y 21, párr.1, y anexoI, art.7, ap.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.34, ap.1)
2.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Demanda presentada por fax dentro del plazo para recurrir— Firma manuscrita del abogado distinta de la que figura en el original de la demanda remitido por correo— Consecuencia— No consideración de la fecha de recepción del fax a fin de apreciar el cumplimiento del plazo para recurrir
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.45, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.34, aps.1 y 6; Estatuto de los Funcionarios, art.91, ap.3)
1.Del artículo 19, párrafo tercero, y del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de aplicación al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública, en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de ese mismo Estatuto, se desprende que un demandante debe estar representado por una persona facultada para ello y que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión sólo podrá iniciarse válidamente mediante una demanda firmada por esta última. Ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública establecen excepción o modificación alguna a dicha obligación.
Por tanto, debido a la importancia fundamental de la función del abogado como auxiliar de la justicia en los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de la Función Pública, el artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el representante de la parte. En efecto, al poner su firma, éste asume la responsabilidad de la realización y del contenido de la demanda y, en su condición de auxiliar de la justicia cumple la misión esencial, que le confieren el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, al permitir, mediante el ejercicio de su actividad, el acceso del demandante al Tribunal de la Función Pública.
Por tanto, la exigencia de la firma manuscrita garantiza, en aras de la seguridad jurídica, la autenticidad de la demanda y excluye el riesgo de que ésta no sea obra del abogado o asesor facultado a tal efecto. En consecuencia, esta exigencia debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso.
(véanse los apartados 22 a24)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 15 de marzo de 1984, Vaupel/Tribunal de Justicia, 131/83, apartado 8; 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96P, apartado8
Tribunal de Primera Instancia: 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup, T‑223/06P, apartados 50 y51
2.En el marco del litigio de la función pública de la Unión, a efectos de la presentación regular de los escritos procesales, las disposiciones del artículo 34 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, y en particular sus apartados 1 y 6, obligan al representante de la parte a firmar de su puño y letra el original del escrito antes de enviarlo por fax y a presentar ese mismo original en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública a más tardar en los diez días siguientes, por correo o entregado en mano. Dicho de otro modo, a efectos de la presentación del original de cualquier escrito procesal dentro de los plazos señalados, el citado artículo 34 no permite al representante de la parte de que se trata poner dos firmas manuscritas distintas, aunque sean auténticas, una en un documento transmitido por fax a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública y otra en el original que se enviará por correo o se entregará en mano en dicha Secretaría.
En esas circunstancias, si resulta que el original del escrito presentado materialmente en la Secretaría en los diez días siguientes a su transmisión mediante copia por fax al Tribunal de la Función Pública no lleva la misma firma que la que figura en el documento enviado por fax, procede determinar que a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública han llegado dos escritos procesales distintos, provistos cada uno con una firma propia aunque hayan sido estampadas por la misma persona. Como la transmisión del texto enviado por fax no cumple los requisitos de seguridad jurídica que impone el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la fecha de transmisión del documento enviado por fax no puede tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento del plazo para interponer recurso.
Por otro lado, el plazo para interponer recurso está establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, al que se añade el plazo por razón de la distancia previsto por el artículo 45, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia. El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no puede introducir ninguna excepción a dichas disposiciones. En consecuencia, el original del recurso debe elaborarse a más tardar al finalizar dicho plazo. Desde ese punto de vista, el envío por fax es no sólo un medio de transmisión, sino que permite además probar que el original del recurso recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública fuera de plazo ha sido elaborado dentro del plazo para interponer recurso.
(véanse los apartados 25 a27)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2013, Marcuccio/Comisión, F‑113/11, apartado22