Asunto C‑144/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑144/12

Fecha: 13-Jun-2013

Asunto C‑144/12

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contra

Massimo Sperindeo

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Reglamento (CE) nº1896/2006— Proceso monitorio europeo— Artículos6 y17— Oposición al requerimiento europeo de pago sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Artículo24— Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto— Pertinencia en el marco del proceso monitorio europeo»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 13 de junio de2013

1.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Procedimiento de carácter contradictorio— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.1, letraa), y 12, ap.3]

2.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Oposición al requerimiento europeo de pago sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen— Efectos— Comparecencia del demandado en el sentido del artículo24 del Reglamento (CE) nº44/2001— Inexistencia— Oposición que contiene alegaciones sobre el fondo— Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6 y17; Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.24]

1.El Reglamento nº1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, tiene por objeto, en particular, simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados. El procedimiento simplificado y uniforme establecido por dicho Reglamento no es contradictorio. En efecto, el demandado no tiene conocimiento de la expedición del requerimiento europeo de pago hasta que éste se le comunica o notifica. En ese momento tiene la posibilidad de pagar al demandante el importe indicado en él o presentar un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen.

(véanse los apartados 28 y29)

2.El artículo 6 del Reglamento nº1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en relación con el artículo 17 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que una oposición al requerimiento europeo de pago que no incluya una impugnación de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen no puede considerarse como una comparecencia en el sentido del artículo24 del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y que carece de pertinencia al respecto el hecho de que el demandado, en el marco del escrito de oposición que presentó, haya formulado alegaciones sobre el fondo del asunto.

En efecto, por una parte, cuando el demandado no impugna, en su escrito de oposición al requerimiento europeo de pago, la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, tal oposición no puede producir, respecto de dicho demandado, otros efectos que los que se desprenden del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº1896/2006. Dichos efectos consisten en poner fin al proceso monitorio europeo y en trasladar automáticamente el litigio al proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en tal caso, se ponga fin al proceso.

Por otra parte, dicha oposición, acompañada de tales alegaciones, no puede considerarse, a efectos de la determinación de los tribunales competentes con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº44/2001, como la primera actuación de defensa presentada en el proceso civil ordinario que sigue al proceso monitorio europeo. En efecto, considerar a tal oposición como la primera actuación de defensa supondría reconocer que el proceso monitorio europeo y el proceso civil ordinario que le sigue constituyen, en principio, un único proceso. Ahora bien, esta interpretación sería difícilmente conciliable con el hecho de que el primero de tales procesos se rige por el Reglamento nº1896/2006, mientras que, según se desprende del artículo17, apartado 1, de dicho Reglamento, el segundo transcurre con arreglo a las normas del proceso civil ordinario. Tal interpretación también chocaría con el hecho de que dicho proceso civil no necesariamente se sustancia ante el mismo órgano jurisdiccional que el proceso monitorio europeo. Por último, la citada interpretación iría en contra del objetivo perseguido por la oposición al requerimiento europeo de pago. A este respecto, ninguna disposición del Reglamento nº1896/2006, y tampoco su artículo 16, apartado 3, exige que el demandado precise los motivos de su oposición, de manera que esta última no está destinada a dar cabida a una defensa sobre el fondo, sino a permitir al demandado impugnar el crédito.

(véanse los apartados 31, 38 a 40 y 43 y elfallo)

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