Asunto C‑300/11
ZZ
contra
Secretary of State for the Home Department
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]
«Libre circulación de personas — Directiva2004/38/CE — Resolución por la que se prohíbe a un ciudadano de la Unión Europea la entrada en el territorio de un Estado miembro por razones de seguridad pública — Artículo30, apartado 2, de dicha Directiva — Obligación de comunicar al ciudadano interesado las razones en las que se basa dicha resolución — Comunicación contraria a los intereses de la seguridad del Estado — Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 4 de junio de2013
1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión relativa a la seguridad nacional — Inexistencia de una reserva general que excluya las medidas adoptadas por motivos de seguridad pública — Admisibilidad
(Art.267TFUE; art.4TUE, ap.2)
2.Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Motivación de una resolución por la que se deniega la entrada en un Estado miembro — Falta de comunicación al interesado, con precisión y por extenso, de los motivos relativos a la seguridad del Estado — Procedencia — Requisito — Ponderación de las exigencias derivadas de la seguridad del Estado y las del derecho a la tutela judicial efectiva
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.30, ap.2, 27 y31)
1.Aunque según el artículo 4TUE, apartado 2, la seguridad del Estado sigue siendo responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y corresponde a éstos adoptar las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, el mero hecho de que una resolución esté relacionada con la seguridad del Estado no puede entrañar la inaplicabilidad del Derecho de la Unión.
(véase el apartado38)
2.Los artículos 30, apartado 2, y 31 de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el juez nacional competente vele por que se limite a lo estrictamente necesario la facultad de la autoridad nacional competente de no comunicar al interesado, con precisión y por extenso, las razones en las que se fundamenta una resolución adoptada en virtud del artículo 27 de esta Directiva, así como los correspondientes elementos de prueba, garantizando en todo caso que se comunique al interesado el contenido esencial de tales razones de una manera en que se tenga debidamente en cuenta la necesaria confidencialidad de las pruebas.
Incumbe a la autoridad nacional competente aportar, con arreglo a las normas nacionales de Derecho procesal, la prueba de que la seguridad del Estado se vería efectivamente comprometida en caso de que se comunicaran al interesado, con precisión y por extenso, las razones que constituyan el fundamento de una resolución adoptada en virtud del artículo27 de la Directiva 2004/38, así como los correspondientes elementos de prueba. De lo anterior se deduce que no existe una presunción en favor de la existencia y fundamento de las razones invocadas por una autoridad nacional. Por lo tanto, el juez nacional competente ha de llevar a cabo un examen independiente de todos los elementos de hecho y de Derecho invocados por la autoridad nacional competente y debe determinar, aplicando las normas nacionales de Derecho procesal, si la seguridad del Estado se opone a la comunicación en cuestión.
Si resulta que la seguridad del Estado se opone efectivamente a que se comuniquen al interesado tales razones, el control judicial de la legalidad de una resolución adoptada en virtud del artículo 27 de la Directiva2004/38, tal como está previsto en el artículo 31, apartado 1, de la misma, deberá efectuarse en el marco de un procedimiento en el que se ponderen adecuadamente las exigencias derivadas de la seguridad del Estado y las consustanciales al derecho a la tutela judicial efectiva, limitando al mismo tiempo a lo estrictamente necesario las eventuales injerencias en el ejercicio de este último derecho.
A este respecto, teniendo en cuenta que ha de respetarse necesariamente el artículo 47 de la Carta, el procedimiento en cuestión deberá garantizar la observancia del principio de contradicción en la medida más amplia posible, a fin de permitir al interesado tanto cuestionar las razones en las que se base la resolución controvertida como presentar sus observaciones en relación con las pruebas relativas a dicha resolución y, por tanto, desplegar eficazmente sus medios de defensa. En cualquier caso, reviste especial importancia que se comuniquen al interesado las razones esenciales en las que se fundamenta una resolución de prohibición de entrada adoptada en virtud del artículo 27 de la Directiva 2004/38, ya que la necesaria protección de la seguridad del Estado no puede tener como efecto privar al interesado de su derecho a ser oído ni, por tanto, hacer inefectivo el derecho de éste a interponer los oportunos recursos, tal como está previsto en el artículo 31 de esa misma Directiva.
Esta ponderación del derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de garantizar la protección de la seguridad del Estado miembro de que se trate no es válida de la misma manera en lo que atañe a las pruebas en que se fundamentan los motivos expuestos ante el juez nacional competente. En efecto, en algunos casos, la comunicación de tales pruebas puede comprometer de un modo directo y particular la seguridad del Estado, en la medida en que puede poner en peligro la vida, la salud o la libertad de las personas o revelar los métodos de investigación específicamente utilizados por los organismos nacionales de seguridad, obstaculizando gravemente de este modo, o incluso impidiendo por completo, el futuro cumplimiento por dichos organismos de las tareas que les corresponden.
En tales circunstancias, incumbe al juez nacional competente, por una parte, velar por que las razones esenciales que constituyan el fundamento de la resolución de que se trate se comuniquen al interesado de una manera en que se tenga debidamente en cuenta la necesaria confidencialidad de las pruebas y, por otra parte, deducir qué consecuencias puede tener, en virtud del Derecho nacional, el eventual incumplimiento de la referida obligación de comunicación.
(véanse los apartados 61, 62, 64 a 66, 68 y 69 y elfallo)