Asunto C‑383/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑383/10

Fecha: 06-Jun-2013

Asunto C‑383/10

Comisión Europea

contra

Reino de Bélgica

«Incumplimiento de Estado — Artículos 56TFUE y 63TFUE — Artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE — Legislación tributaria — Exención fiscal reservada a los intereses abonados por los bancos residentes, quedando excluidos los abonados por los bancos establecidos en el extranjero»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 6 de junio de 2013

1.Estados miembros — Competencias que conservan — Fiscalidad directa — Obligación de ejercer esa competencia respetando el Derecho de la Unión

2.Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria — Normativa nacional que reserva una exención fiscal a los intereses abonados por los bancos residentes, quedando excluidos los abonados por los bancos establecidos en el extranjero — Justificación basada en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales — Insuficiencia de los instrumentos de cooperación en el ámbito de la Unión— Presunción general de fraude o evasión fiscal — Improcedencia

(Art.56TFUE; Acuerdo EEE, art.36; Directiva 77/799/UE del Consejo)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado40)

2.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56TFUE y del artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo un Estado miembro que instituye y mantiene un régimen por el que se establece una imposición discriminatoria de los intereses abonados por los bancos no residentes, derivada de aplicar una exención fiscal reservada a los intereses abonados por los bancos residentes.

Una legislación nacional que establece un régimen fiscal diferente para los intereses procedentes de un depósito de ahorro en función de que sean abonados por bancos establecidos en un Estado miembro o no establece un obstáculo a la libre prestación de servicios. Tiene por efecto disuadir a los residentes de un Estado miembro de recurrir a los servicios de bancos establecidos en otros Estados miembros y abrir o mantener cuentas de ahorro en bancos no establecidos en el Estado miembro de residencia. Un régimen fiscal que obstaculiza la libre prestación de servicios puede estar justificado por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales y por la lucha contra el fraude y la evasión fiscal, siempre que se respete el principio de proporcionalidad en el sentido de que sea adecuado para asegurar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo.

Sin embargo, una justificación basada en la insuficiencia de los instrumentos de cooperación en el ámbito de la Unión no puede aceptarse, ya que los mecanismos previstos por la Directiva 77/799, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, son suficientes para permitir a un Estado miembro controlar la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes relativas a sus rendimientos obtenidos en otro Estado miembro. Las eventuales dificultades con las que se encuentren para recabar la información requerida o las deficiencias que pudieran existir en la cooperación entre sus respectivas Administraciones tributarias no constituyen una justificación para restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. En efecto, nada impediría que las autoridades fiscales afectadas exigieran al contribuyente las pruebas que estimasen necesarias para la liquidación correcta de los impuestos de que se trate y, en su caso, denegaran la exención solicitada de no aportarse tales pruebas.

Además, la justificación basada en el riesgo de doble exención y, por ende, implícitamente, la justificación que persigue los objetivos de lucha contra el fraude y la evasión fiscal, sólo es admisible cuando tenga por objeto montajes puramente artificiales destinados a eludir la norma fiscal, lo que excluye toda presunción general de fraude. Por lo tanto, una presunción general de fraude o evasión fiscal no puede bastar para justificar una medida tributaria que vaya en detrimento de los objetivos del Tratado.

(véanse los apartados 44, 45, 47, 49, 51 a 54, 61, 64, 75 y elfallo)

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