Asunto C‑511/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑511/11

Fecha: 13-Jun-2013

Asunto C‑511/11P

Versalis SpA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Prácticas colusorias— Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión— Fijación de objetivos de precios, reparto de clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambio de información comercial— Prueba— Imputabilidad del comportamiento infractor— Importe de la multa— Gravedad y duración de la infracción— Circunstancia agravante— Reincidencia»

Sumario– Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 13 de junio de2013

1.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100%— Admisibilidad de prueba en contrario— Carga de la prueba

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]

2.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Infracción cometida por una entidad que no ha dejado de existir y continuada por otra entidad que se ha subrogado en su lugar en la actividad económica en el mercado de que se trata— Imputación de la totalidad de la infracción a esta otra entidad— Admisibilidad a la vista del sometimiento de ambas entidades a la tutela de la misma autoridad pública o al control de una sociedad privada

(Art.101TFUE, ap.1)

3.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Arts.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

4.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Gravedad de la infracción— Inexistencia de una lista taxativa o exhaustiva de criterios— Margen de apreciación reservado a la Comisión— Toma en consideración de las repercusiones concretas de una infracción en el mercado— Alcance

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, aps.2 y3]

5.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Carácter disuasorio— Datos para la valoración del factor de disuasión

[Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, aps.2 y3]

6.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Carácter disuasorio— Toma en consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa sancionada— Pertinencia— Aplicación de un coeficiente multiplicador al importe de partida— Facultad de apreciación de la Comisión— Necesidad de individualizar la sanción dependiendo del tamaño y del comportamiento de las empresas de que se trate

[Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; (Comunicación 98/C9/03 de la Comisión, punto1A)]

7.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena— Alcance

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]

8.Procedimiento— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición sumaria de los motivos invocados— Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de interposición del recurso— Remisión a razonamientos que figuran en un anexo— Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.44, ap.1, letrac)]

9.Recurso de casación— Adhesión a la casación— Interés en ejercitar la acción— Anulación parcial por el Tribunal General de una Decisión de la Comisión por la que se impone una multa y reducción correlativa del importe de dicha multa— Intenciones de la Comisión de reiniciar la instrucción— Irrelevancia— Mantenimiento del interés de la Comisión en que se declare fundada su adhesión a la casación y en que se mantenga la sanción impuesta

10.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Gravedad de la infracción— Circunstancias agravantes— Reincidencia— Necesidad de exponer las circunstancias de la participación de la empresa de que se trata en la infracción anterior— Motivación insuficiente

(Arts.101TFUE y 296TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 51 y53)

2.En materia de competencia, cuando existen dos entidades que constituyen una única entidad económica, el hecho de que la entidad que ha cometido la infracción todavía exista no puede constituir, en sí mismo, un impedimento para que se imponga una sanción a la entidad a la cual se han transferido sus actividades económicas. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales. Si bien, ciertamente, está comprendida dentro de este supuesto la situación en que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, por cuanto existe el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que ya no ejerce actividades económicas pueda carecer de efecto disuasorio, la Comisión, además, está facultada para imputar una infracción a una sociedad que no sea la autora de los comportamientos infractores si la entidad autora de la infracción ha seguido existiendo como operador económico en otros mercados, cuando las sociedades en cuestión pertenecen a la misma empresa pública o si ejerce control sobre ellas una sociedad de Derecho privado.

(véanse los apartados 52, 55 y56)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66 a72)

4.La gravedad de las infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia debe determinarse con arreglo a numerosos datos, sin que se haya establecido una lista imperativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Respecto a la repercusión concreta de una infracción en el mercado, ésta no es un criterio decisivo para determinar el porcentaje de las multas. Por otra parte, las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté, en particular, obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. En ese supuesto, las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que, si son determinables, puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto. Puesto que dicha infracción es intrínsecamente muy grave, la toma en consideración de su repercusión concreta sólo habría podido desembocar en el incremento de la multa.

(véanse los apartados 82 a84)

5.En cuanto al carácter disuasorio de las multas, el coeficiente multiplicador de carácter disuasorio puede tener por objeto no sólo una disuasión general, definida como una acción para desincentivar a todas las empresas de que cometan la infracción de que se trate, sino también una disuasión específica, consistente en disuadir al demandado concreto para que no vuelva a infringir las normas en el futuro. Por lo tanto, la Comisión no está obligada a limitar su valoración a los factores relacionados únicamente con la situación particular de la empresa en cuestión.

(véase el apartado94)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 102 y 104 a107)

7.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado103)

8.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 115 a117)

9.La pérdida de interés en ejercitar la acción una vez iniciado el proceso, en principio, no influye en la admisibilidad, pero puede llevar al juez a dictar el sobreseimiento. No obstante, cuando una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de un cártel y se impone una multa a las empresas que han participado en él ha sido modificada parcialmente por el Tribunal, la Comisión conserva su interés en ejercitar la acción, ya que la sanción pecuniaria impuesta, incrementada con los intereses devengados, seguirá existiendo en caso de que el Tribunal de Justicia acoja la adhesión a la casación, lo cual no ocurriría en caso de que la Comisión adoptara una nueva decisión.

(véanse los apartados 124 y125)

10.Cuando la Comisión, al calcular la multa por una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, aplica un coeficiente multiplicador para tener en cuenta el hecho de que esa misma sociedad ya había estado implicada anteriormente en una infracción de ese tipo, está obligada a proporcionar, junto con la decisión por la que se impone dicha multa, una exposición que permita a los órganos jurisdiccionales de la Unión y a esa sociedad saber en qué condición y en qué medida había estado implicada en la infracción anterior. En especial, si la Comisión considera que dicha sociedad había formado parte de la empresa destinataria de la Decisión sobre la infracción anterior, corresponderá a la Comisión motivar de modo suficiente en Derecho tal aseveración.

Puesto que las indicaciones que figuran en una decisión por la que se impone a la parte demandante un incremento de la multa por reincidencia no permiten en modo alguno saber en qué condición y en qué medida ésta, que no figuraba entre los destinatarios de las decisiones anteriores, había estado implicada en la infracción anterior, debe considerarse que dicha decisión no está suficientemente motivada. En efecto, en estas circunstancias, la Comisión no aporta suficientes datos pormenorizados y precisos que permitan justificar que la misma empresa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 101TFUE ha reiterado un comportamiento infractor.

(véanse los apartados 142, 144, 146 y149)

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