Asunto C‑542/11
Staatssecretaris van Financiën
contra
Codirex Expeditie BV
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Código aduanero comunitario— Reglamento (CEE) nº2913/92— Mercancías en depósito temporal— Mercancías no comunitarias— Régimen aduanero de tránsito comunitario externo— Momento de atribución de un destino aduanero— Admisión de la declaración en aduana— Levante de las mercancías— Deuda aduanera»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 27 de junio de2013
Libre circulación de mercancías— Tránsito comunitario— Tránsito comunitario externo— Mercancías en depósito temporal— Mercancías no comunitarias— Aceptación de la declaración en aduana— Momento de la inclusión en el régimen de tránsito externo y de la atribución de un destino aduanero— Fecha de concesión del levante de las mercancías
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, arts.4, número20, 37, ap.2, 50, 67, 73 y 82, ap.1]
Los artículos 50, 67 y 73 del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº648/2005, deben interpretarse en el sentido de que las mercancías no comunitarias que han sido objeto de una declaración aduanera admitida por las autoridades aduaneras para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo y que tienen el estatuto de mercancías en depósito temporal se incluyen en dicho régimen aduanero y, por tanto, reciben un destino aduanero en el momento de la concesión del levante de dichas mercancías.
Es cierto que el artículo 67 del mencionado Código establece que, salvo disposición específica en sentido contrario, la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la de la admisión por parte de las autoridades aduaneras de dicha declaración. No obstante, la mera admisión de la declaración no basta para que finalice el depósito temporal. En efecto, el artículo 37, apartado 2, del Código aduanero dispone que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y, en lo que se refiere a las mercancías no comunitarias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, de dicho Código, hasta que cambien de estatuto aduanero.
Por lo que se refiere al tránsito en cuestión, las mercancías se encontrarán en tránsito comunitario externo únicamente cuando se reúnan todas las condiciones de dicho tránsito. En efecto, la necesidad o la posibilidad por parte de las autoridades aduaneras de aplicar las medidas de comprobación, de identificación o de garantía no permiten considerar que con la mera admisión de la declaración en aduana se cumplan todas las condiciones del régimen de tránsito comunitario externo. Además, el hecho de que las mercancías puedan incluirse en el régimen de tránsito comunitario externo únicamente desde su levante se deriva de la definición del artículo 4, número 20, del Código aduanero, que pone de relieve que la puesta a disposición de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras se sujetará «a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida».
(véanse los apartados 40 a 42, 46, 53 y 55 y elfallo)