Asunto C‑569/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑569/10

Fecha: 27-Jun-2013

Asunto C‑569/10

Comisión Europea

contra

República de Polonia

«Incumplimiento de Estado— Directiva 94/22/CE— Condiciones de concesión y de ejercicio de las autorizaciones de prospección, de exploración y de producción de hidrocarburos— Acceso no discriminatorio»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 27 de junio de2013

1.Recurso por incumplimiento— Objeto del litigio— Determinación durante el procedimiento administrativo previo— Ampliación posterior— Improcedencia

(Art.258TFUE)

2.Energía— Condiciones de concesión y de ejercicio de las autorizaciones de prospección, de exploración y de producción de hidrocarburos— Directiva 94/22/CE— Acceso a las actividades de prospección, de explotación y de producción de hidrocarburos y ejercicio de éstas— Prohibición de discriminación— Normativa nacional que somete el acceso a esas actividades a la obligación previa de disponer de una sede o un establecimiento en el territorio del Estado miembro interesado— Incumplimiento

(Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, ap.2)

3.Energía— Condiciones de concesión y de ejercicio de las autorizaciones de prospección, de exploración y de producción de hidrocarburos— Directiva 94/22/CE— Acceso a las actividades de prospección, de explotación y de producción de hidrocarburos y ejercicio de éstas— Prohibición de discriminación— Normativa nacional que concede una posición ventajosa a la entidad que ya ha ejercido actividades de prospección y de exploración— Incumplimiento

(Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, ap.2)

4.Energía— Condiciones de concesión y de ejercicio de las autorizaciones de prospección, de exploración y de producción de hidrocarburos— Directiva 94/22/CE— Concesión de las autorizaciones— Autorización nacional integrada por un derecho de usufructo minero y por una concesión— Normativa nacional que prevé la publicación de un anuncio y la concesión mediante adjudicación únicamente del derecho de usufructo minero— Procedencia— Requisitos

(Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, punto3, y 3, aps.1 y2)

5.Energía— Condiciones de concesión y de ejercicio de las autorizaciones de prospección, de exploración y de producción de hidrocarburos— Directiva 94/22/CE— Concesión de las autorizaciones— Autorización nacional integrada por un derecho de usufructo minero y por una concesión— Normativa nacional que subordina el otorgamiento de la concesión a la constitución de una garantía— Procedencia— Requisitos

(Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5, puntos1, letraa), y 2, y 6, aps.1 y2]

6.Energía— Condiciones de concesión y de ejercicio de las autorizaciones de prospección, de exploración y de producción de hidrocarburos— Directiva 94/22/CE— Obligación de publicación y de definición previa de los criterios de concesión de las autorizaciones— Estado miembro que publica las categorías de criterios de evaluación de las ofertas, remitiendo para la determinación precisa de esos criterios a otros documentos— Incumplimiento

(Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, punto1, párr.5)

7.Estados miembros— Obligaciones— Ejecución de las directivas— Incumplimiento no discutido

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28a30)

2.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 94/22, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, un Estado miembro al exigir que un operador económico establecido en otro Estado miembro que desee obtener una concesión de prospección, exploración o explotación de hidrocarburos disponga de una sede o un establecimiento en el territorio de dicho Estado miembro antes incluso de que le sea otorgada la concesión, de forma que hace el acceso a la actividad económica proyectada más difícil para ese operador que para un operador establecido de forma principal en ese Estado miembro.

(véanse los apartados 51 y 102 y elfallo)

3.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 94/22, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, un Estado miembro cuya normativa atribuye una posición ventajosa durante cinco años a la entidad que ya ha ejercido actividades de prospección y de exploración, haciendo así más difícil, si no imposible, la obtención de una autorización de extracción de hidrocarburos por la entidad que no ha llevado a cabo la prospección ni exploración de los yacimientos de que se trate.

Aunque los Estados miembros están facultados para garantizar cierta compensación a favor de la entidad que ha incurrido en gastos para elaborar la documentación geológica con ocasión de sus actividades de prospección y exploración, esa compensación no puede adoptar la forma elegida por la normativa discutida, que infringe la regla de acceso no discriminatorio de todas las entidades a las actividades de explotación de hidrocarburos, en particular, establecida por el artículo 2, apartado 2, de la Directiva94/22.

(véanse los apartados 61, 63 y 102 y elfallo)

4.El Estado miembro que ha establecido un procedimiento nacional conforme al que la autorización de ejercer el derecho exclusivo de prospección, exploración o extracción de hidrocarburos en una zona geográfica, en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, está integrada a la vez por un derecho de usufructo minero y por una concesión, no incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, al prever que únicamente el otorgamiento del derecho de usufructo minero se realice mediante licitación mientras que el otorgamiento de la concesión al adjudicatario de ese derecho sólo esté sujeto a la observancia de algunas condiciones formales.

En efecto, no cabe excluir a priori que ese sistema pueda garantizar que la concesión de autorizaciones se efectúe mediante un procedimiento que permita a todas las entidades interesadas presentar una solicitud, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva.

El hecho de que el procedimiento de concesión no sea objeto de esa publicación tampoco es por sí mismo contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22 ni por tanto al apartado 1 del mismo artículo.

(véanse los apartados 73, 74 y80)

5.De la lectura conjunta de los artículos 5, punto 2, y 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/22, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, se deduce que un Estado miembro puede subordinar el otorgamiento de una concesión a la constitución de una garantía que pudiera compensar las posibles consecuencias dañosas del ejercicio de las actividades cubiertas por la concesión, si lo justifica un interés del Estado o un interés público particularmente importante, y en especial un interés ligado a la protección del medio ambiente, y ello aunque esa garantía no está comprendida en el artículo 5, punto 1, letraa), de la Directiva94/22.

(véanse los apartados 86 y87)

6.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, punto1, párrafo quinto, de la Directiva 94/22, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, un Estado miembro que, en lugar de tomar las medidas necesarias para que los criterios conforme a los que se otorgarán las autorizaciones se elaboren y se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea antes de que se inicie el plazo de presentación de las solicitudes, se limita a publicar en ese Diario Oficial las categorías de criterios de evaluación de las ofertas, remitiendo para la determinación precisa de esos criterios a otros documentos, que pueden solicitarse a la Administración nacional.

(véanse los apartados 91, 92 y 102 y elfallo)

7.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado98)

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