Asunto C‑667/11
PaltradeEOOD
contra
Nachalnik na Mitnicheski punkt— Pristanishte Varna pri Mitnitsa Varna
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Administrativen sad Varna)
«Política comercial— Reglamento (CE) nº1225/2009— Artículos 13 y 14— Productos para importación originarios de China— Derechos antidumping— Elusión— Reexpedición de las mercancías vía Malasia— Reglamento de Ejecución (UE) nº723/2011— Registro de las importaciones— Cobro de los derechos antidumping— Retroactividad»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 6 de junio de2013
1.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Elusión— Ampliación de la aplicación de las medidas antidumping— Obligación de registro de las importaciones de que se trata— Modalidades de registro— Falta de precisión en el Reglamento antidumping y en el Reglamento por el que se abre la investigación sobre una elusión— Determinación por los Estados miembros— Requisitos— Identificación de las importaciones de que se trata que permite la correcta recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados
[Reglamentos del Consejo (CE) nº1225/2009, arts.13, aps.1 y 3, y 14, ap.5, y (UE) nº723/2011, art.1; Reglamento (UE) nº966/2010 de la Comisión, art.2]
2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Elusión— Ampliación de la aplicación de las medidas antidumping — Tipo del derecho antidumping ampliado
[Reglamentos del Consejo (CE) nº91/2009, art.1, ap.2, y (UE) nº723/2011]
1.El único objeto de un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es asegurar la eficacia de éste y evitar que sea eludido. En consecuencia, una medida mediante la que se amplíe un derecho antidumping definitivo tendrá solamente carácter accesorio respecto del acto inicial que impuso ese derecho, el cual protege que las medidas definitivas se apliquen de manera eficaz. De ello se desprende que la obligación de registro de las importaciones de que se trata, en el marco específico de la elusión, también tiene por objeto la eficacia de las medidas definitivas ampliadas, haciendo posible la aplicación retroactiva de los derechos para evitar que las medidas definitivas que deben aplicarse se vean privadas de efecto útil. En este sentido, cuando la Comisión haya instado a las autoridades nacionales competentes a adoptar las medidas adecuadas para el registro de las importaciones de que se trate, para garantizar la recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados, las mencionadas autoridades deberán cumplir dicha obligación.
A falta de precisión alguna tanto en el Reglamento nº1225/2010, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, como en el Reglamento nº966/2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento nº91/2009, acerca de las condiciones en las que los Estados miembros deben llevar a cabo el registro, es responsabilidad de éstos determinar las modalidades de tal manera que se garantice adecuadamente la recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados y, con ello, se alcance el objetivo de dicho Reglamento.
Por lo tanto, el artículo 14, apartado 5, del Reglamento nº1225/2009, al que remite el artículo 2 del Reglamento nº96672010 debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de registro, en la medida en que no dejan ninguna duda en cuanto a la identificación de todas las operaciones imponibles de importaciones de los productos de que se trata, y permiten recopilar eficazmente el conjunto de informaciones disponibles para exigir una recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados, son conformes con dicha disposición y bastan, por lo tanto, para la recaudación retroactiva del derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución nº723/2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento nº91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan declarados o no originarios de Malasia, como consecuencia de una investigación que lleve a la conclusión de que existe elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento nº91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.
(véanse los apartados 28, 29, 32, 33 y 38 y elfallo)
2.Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, el tipo del derecho antidumping ampliado recaudado retroactivamente respecto de las importaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución nº723/2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento nº91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, asciende al 85% para «todas las demás empresas».
(véanse el apartado 38 y elfallo)