Asunto C‑681/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑681/11

Fecha: 18-Jun-2013

Asunto C‑681/11

Bundeswettbewerbsbehörde
y

Bundeskartellanwalt

contra

Schenker & Co. AG y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Prácticas colusorias— Artículo101TFUE— Reglamento (CE) nº1/2003— Artículos5 y 23, apartado 2— Requisitos subjetivos para la imposición de una multa— Efectos de un dictamen jurídico o de la resolución de una autoridad nacional de defensa de la competencia— Facultad de una autoridad nacional de defensa de la competencia para declarar que se ha infringido el Derecho de la competencia de la Unión Europea sin imponer una multa»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 18 de junio de2013

1.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Comisión de forma deliberada o por negligencia— Error de la empresa sobre la licitud de su comportamiento en razón del contenido del dictamen jurídico de un abogado o de la resolución de una autoridad nacional de defensa de la competencia— Fundamentación de una confianza legítima a ese respecto— Inexistencia, en caso de garantías ofrecidas por personas distintas de la Administración

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, arts.5 y 23, ap.2]

2.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada— Requisitos— Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03]

3.Competencia— Normas de la Unión— Aplicación— Competencia de las autoridades nacionales de defensa de la competencia— Posibilidad de declarar una infracción sin imponer una multa por haberse acogido una empresa a un programa nacional de clemencia— Carácter excepcional

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, arts.5 y 23, ap.2]

1.El artículo 101TFUE debe interpretarse en el sentido de que una empresa que haya infringido esta disposición no puede evitar la imposición de una multa cuando dicha infracción tenga su origen en un error de la empresa sobre la licitud de su comportamiento en razón del contenido del dictamen jurídico de un abogado o de la resolución de una autoridad nacional de defensa de la competencia.

En efecto, del tenor del artículo 5 del Reglamento nº1/2003, que regula las competencias de las autoridades nacionales de defensa de la competencia, no se desprende que la adopción de las medidas de aplicación previstas por el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento exija el cumplimiento de requisitos de carácter subjetivo. Sin embargo, si los Estados miembros introducen tales requisitos, éstos deberán ser, para no socavar la eficacia del Derecho de la Unión, al menos tan rigurosos como los previstos en el artículo 23 del Reglamento nº1/2003. Respecto a la cuestión de si una infracción se cometió deliberadamente o por negligencia, esta calificación dependerá del comportamiento de la empresa en cuestión, por cuanto ésta no puede ignorar que su comportamiento es contrario a la competencia, tenga o no conciencia de infringir las normas sobre competencia del Tratado. Pues bien, es evidente que las empresas que acuerdan directamente sus precios de venta no pueden ignorar que su comportamiento es contrario a la competencia.

Además, nadie puede invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración competente no le ha dado garantías concretas. De ello se deduce que el dictamen jurídico de un abogado no puede en ningún caso generar en el empresario una confianza legítima de que su comportamiento no infringe el artículo 101TFUE o de que no dará lugar a la imposición de una multa. En cuanto a las autoridades nacionales de defensa de la competencia, dado que no son competentes para adoptar una decisión negativa, es decir, una decisión que declare que no se ha infringido el artículo 101TFUE, tales autoridades no pueden generar en los empresarios una confianza legítima de que sus comportamientos no infringen dicha disposición.

(véanse los apartados 35 a 37, 39 y 41 a 43 y el punto 1 delfallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 48 y49)

3.El artículo 101TFUE, así como los artículos 5 y 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que se constate la existencia de una infracción del artículo 101TFUE, las autoridades nacionales de defensa de la competencia pueden limitarse excepcionalmente a declarar dicha infracción sin imponer una multa cuando la empresa implicada ha participado en un programa nacional de clemencia.

(véanse el apartado 50 y el punto 2 delfallo)

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