Asunto C‑7/12
Nadežda Riežniece
contra
Zemkopības ministrija
y
Lauku atbalsta dienests
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Augstākās tiesas Senāts)
«Política social — Directiva76/207/CEE— Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Directiva 96/34/CE — Acuerdo marco sobre el permiso parental — Amortización de puestos de funcionario a causa de dificultades económicas nacionales — Evaluación de una trabajadora en situación de permiso parental frente a otros trabajadores que permanecen en activo — Despido al término del permiso parental — Discriminación indirecta»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 20 de junio de2013
1.Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES — Directiva 96/34/CE — Amortización de puestos de funcionario debido a dificultades económicas nacionales — Traslado de un trabajador, tras disfrutar de un permiso parental, a un puesto destinado a ser amortizado — Improcedencia — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
(Directivas del Consejo 76/207/CEE y 96/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE, anexo, cláusula2, ap.5)
2.Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES — Directiva 96/34/CE — Amortización de puestos de funcionario debido a dificultades económicas nacionales — Evaluación de un trabajador que disfruta de un permiso parental en su ausencia— Evaluación que lo sitúa en una situación desfavorable con respecto a los trabajadores que no han disfrutado de tal permiso — Evaluación que debe respetar un determinado número de condiciones— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
(Directivas del Consejo 76/207/CEE y 96/34/CE, en su versión modificada por la Directiva97/75/CE)
1.La Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2002/73, suponiendo que un número mucho más elevado de mujeres que de hombres disfrutan de un permiso parental, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional, y el Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva97/75, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una trabajadora, que ha sido trasladada a otro puesto de trabajo al término de su permiso parental y como consecuencia de dicha evaluación, sea despedida debido a la amortización de ese nuevo puesto de trabajo, en la medida en que el empleador no se encontrara ante la imposibilidad de reincorporarla a su anterior puesto de trabajo o si el trabajo que se le ha atribuido no era equivalente o similar y conforme a su contrato o a su relación laboral, en particular por el hecho de que, en el momento del traslado, el empleador estaba informado de que el nuevo puesto de trabajo estaba destinado a ser amortizado, dato que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional. En efecto, el Acuerdo marco sobre el permiso parental no se opone a que un empleador, en el marco de la amortización de un puesto de trabajo, proceda a la evaluación de un trabajador que se haya acogido a un permiso parental para trasladarlo a otro puesto equivalente o similar conforme a su contrato o a su relación laboral, de conformidad con la cláusula 2, apartado5, del referido Acuerdo marco. No obstante, el empleador no puede vaciar de contenido el derecho que asiste a un trabajador que haya disfrutado de un permiso parental de ser trasladado a otro puesto de trabajo en las condiciones previstas por dicha cláusula, proponiendo a dicho trabajador un puesto destinado a ser amortizado.
(véanse los apartados 36, 54, 56 y elfallo)
2.La Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2002/73, suponiendo que un número mucho más elevado de mujeres que de hombres disfrutan de un permiso parental, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional, y el Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva97/75, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, a efectos de una evaluación de trabajadores en el marco de una amortización de puestos de funcionario debido a dificultades económicas nacionales, un trabajador en situación de permiso parental sea evaluado en su ausencia sobre la base de principios y criterios de evaluación que lo coloquen en una posición desfavorable con respecto a los trabajadores que no se han acogido a tal permiso; para comprobar si es así, el órgano jurisdiccional nacional debe, en particular, cerciorarse de que la evaluación incluye a todos los trabajadores que puedan verse afectados por la amortización del puesto de trabajo, de que la evaluación se basa en criterios estrictamente idénticos a los aplicados a los trabajadores en activo y de que la aplicación de dichos criterios no implica la presencia física de los trabajadores en situación de permiso parental.
(véanse los apartados 42, 43, 56 y elfallo)