AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 28 de junio de 2013
Asunto F‑44/11
Luigi Marcuccio
contra
Comisión Europea
«Función pública— Artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Procedimiento— Demanda presentada por fax dentro del plazo para recurrir, ampliado en diez días por razón de la distancia— Demanda presentada por correo dentro de los diez días siguientes— Falta de identidad entre ambos escritos— Extemporaneidad del recurso»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Marcuccio solicita, en particular, que el Tribunal declare la inexistencia o anule la decisión de la Comisión Europea desestimatoria de su solicitud de 6 de marzo de 2010 y la decisión desestimatoria de su reclamación de 3 de septiembre de 2010 y le conceda la indemnización de los perjuicios que supuestamente le causó el envío por uno de los médicos asesores del servicio médico de la Comisión de un escrito al médico que le trata, el 8 de marzo de 2004. El envío por fax, el 13 de abril de 2011, de un documento presentado como copia del original de la demanda precedió a la presentación por correo del original de la demanda.
Resultado:Se declara el recurso, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado. El Sr.Marcuccio cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Actos de la Administración— Presunción de validez— Acto inexistente— Concepto— Desestimación de la solicitud de indemnización de un funcionario que invoca la supuesta culpa del médico asesor de una institución por el envío de determinada información al médico que trata a dicho funcionario y desestimación no motivada— Exclusión
(Art.288TFUE)
2.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Demanda presentada por fax dentro del plazo para recurrir— Firma manuscrita del abogado que difiere de la que figura en el original de la demanda enviada por correo— Consecuencia— No consideración de la fecha de recepción del fax para apreciar la observancia del plazo para recurrir
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.34, aps.1 y6; Estatuto de los Funcionarios, art.91, ap.3)
1.Los actos de las instituciones de la Unión Europea gozan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados. No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico. La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Unión exige que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos totalmente extremos.
No puede considerarse comprendida en supuestos extremos la violación del derecho al respeto a la vida privada, a la confidencialidad, a las normas deontológicas que regulan la profesión médica y a la obligación de motivación.
Debe declararse, por tanto, manifiestamente inadmisible la pretensión de declaración de inexistencia de un funcionario por lo que respecta a una decisión desestimatoria presunta de la Comisión de su solicitud de indemnización de los perjuicios supuestamente causados por el envío por uno de los médicos asesores del servicio médico de la Comisión de un escrito al médico que lo trata cuando, por una parte, ambos médicos forman parte de la comisión de invalidez encargada de examinar el expediente de dicho funcionario y, por otra, la solicitud de información formulada por el médico asesor se inscribe, precisamente, en la instrucción del expediente de invalidez de dicho funcionario. Al solicitar tal información, con la única finalidad de ejecutar las tareas que se le confían, el médico asesor actúa en el marco del servicio, en los límites de sus prerrogativas, y sin traicionar el secreto médico al que está obligado. Por consiguiente, este médico asesor no vulnera ninguna norma deontológica aplicable a su profesión.
Además, el hecho de que el médico asesor haya informado al médico que trata al funcionario de que ha cambiado la dirección administrativa de éste no constituye un menoscabo del respeto de la vida privada ni del deber de confidencialidad pues esta circunstancias se menciona en la resolución de cambio de destino en interés del servicio del funcionario, la cual se comunica a este y se publica, al menos, dentro de la institución. Por último, en cualquier caso, no puede considerarse inexistente una resolución desestimatoria de una solicitud de indemnización simplemente alegando que no se ha motivado.
(véanse los apartados 23 y 26 a29)
Referencia:
Tribunal General: 24 de noviembre de 2010, Marcuccio/Comisión, T‑9/09P, apartado 37, y la jurisprudencia citada
2.En el marco de lo contencioso de la función pública de la Unión, a los efectos de la presentación conforme a Derecho de escritos procesales, las disposiciones del artículo 34 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública y, en particular, su apartado 1 y su apartado 6, el cual permite la presentación de la demanda por fax, obligan al representante de la parte a firmar a mano el original del escrito antes de transmitirlo por fax y a presentar ese mismo original en la Secretaría del Tribunal, a más tardar, dentro de los diez días siguientes.
En estas circunstancias, si retroactivamente se descubre que el original del escrito que se presenta materialmente en la Secretaría en los diez días siguientes a la transmisión por fax no tiene la misma firma que la que figura en el documento enviado por fax, procede declarar que a la Secretaría del Tribunal han llegado dos escritos procesales distintos, aun cuando estén firmados por la misma persona. En efecto, dado que no corresponde al Tribunal comprobar si ambos textos coinciden palabra por palabra, es evidente que cuando la firma incorporada a uno de los dos documentos no es idéntica a la firma incorporada al otro, el documento enviado por fax no es una copia del original del escrito presentado por correo.
Por otra parte, si la transmisión del texto enviado por fax no cumple los requisitos de seguridad jurídica impuestos por el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento, no puede tenerse en cuenta la fecha de presentación del documento transmitido por fax a los efectos de la observancia del plazo para recurrir.
(véanse los apartados 36, 37 y39)