Asunto F‑98/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑98/11

Fecha: 18-Jun-2013

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Juez único)

de 18 de junio de 2013

Asunto F‑98/11

Bernard Jargeac

contra

Comisión Europea

«Función pública— Retribución— Complementos familiares— Asignación por escolaridad— Requisitos para su concesión— Deducción de un complemento del mismo tipo percibido de otras fuentes— Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que los Sres.Jargeac, Aliaga Artero, Charrière, Clarke, las Sras.Domingues y Hughes y los Sres.Lanneluc y Zein (en lo sucesivo, «ocho primeros demandantes») solicitan, por un lado, la anulación de las decisiones de la Comisión Europea por las que se deduce de la asignación estatutaria por escolaridad concedida a los funcionarios el importe de las becas para estudios superiores concedidas a sus hijos por el Centre de documentation et de l’information sur l’enseignement supérieur du Grand-Duché de Luxembourg (en lo sucesivo, «Cedies»), al considerarlas del mismo tipo que las asignaciones estatutarias por escolaridad, y, por otro lado, la anulación de las decisiones de la Comisión de requerir la devolución de los ingresos indebidos. Por su parte, el Sr.Finch solicita en el recurso la anulación de la decisión de la Comisión por la que ésta le insta a que comunique la eventual concesión de una beca del Cedies a su hijo y suspende, en tanto no se realice tal comunicación, el abono de la asignación estatutaria por escolaridad a partir del 1 de diciembre de2010.

Resultado:Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso presentado por el Sr.Finch. Se desestima el recurso presentado por los Sres.Jargeac, Aliaga Artero, Charrière, Clarke, las Sras.Domingues y Hughes y los Sres.Lanneluc y Zein por carecer manifiestamente de todo fundamento en Derecho. El Sr.Jargeac y los otros ocho funcionarios o antiguos funcionarios cuyos nombres figuran en el anexo cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.Comisión— Ejercicio de sus competencias— Delegación de firma— Procedencia— Requisitos

(Reglamento interno de la Comisión, art.27)

2.Funcionarios— Retribución— Complementos familiares— Asignación por escolaridad— Requisitos de aplicación de la regla de no acumulación establecida en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto en caso de complementos del mismo tipo percibidos de otras fuentes— Aplicación a la prestación económica luxemburguesa destinada a los estudiantes— Procedencia

[Estatuto de los Funcionarios, art.67, aps.1, letrac), y2]

3.Funcionarios— Devolución de cantidades indebidamente pagadas— Funcionario que no ha declarado complementos del mismo tipo que los complementos familiares de la Unión y que alega desconocimiento de la irregularidad del pago— Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts.67, ap.2, y85; anexoVII, arts.1 a3)

1.En el caso de decisiones firmadas por un funcionario en nombre de la Comisión y bajo el control de ésta, la delegación de firma constituye una medida relativa a la organización interna de los servicios de la Comisión, conforme a su Reglamento interno, y es el medio normal por el que la Comisión ejerce sus competencias.

En el Derecho de la Unión, las delegaciones de las facultades de ejecución son lícitas, a condición de que ninguna norma las prohíba formalmente. Lo mismo sucede, con mayor motivo, en el caso de una simple delegación de firma.

(véanse los apartados 38 y39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, apartados 10 a 14; 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, 43/82 y 63/82, apartado 14; 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión, C‑200/89, apartados 13 y14

Tribunal de Primera Instancia: 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T‑450/93, apartado 34; 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, apartado 82; 18 de octubre de 2001, X/BCE, T‑333/99, apartado 102 y la jurisprudencia citada; 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión, T‑165/04, apartado49

2.Únicamente son complementos «del mismo tipo», a efectos de la regla de no acumulación prevista en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, en materia de complementos familiares, las prestaciones que sean comparables y persigan el mismo objetivo. El criterio determinante en la calificación de complementos del mismo tipo es el objetivo de las prestaciones de que se trate.

A este respecto, la asignación por escolaridad contemplada en el artículo 67, apartado 1, letrac), del Estatuto y la prestación económica luxemburguesa concedida en forma de becas y préstamos, cuya finalidad es proporcionar a los estudiantes una ayuda financiera que les permita subvenir a los gastos de sus estudios así como a su sustento mientras duren éstos, tienen objetivos similares en el sentido de que pretenden contribuir a los gastos de escolaridad del hijo a cargo del funcionario.

No invalida esta conclusión el hecho de que los beneficiarios de ambas prestaciones no coincidan. En efecto, el hecho de que la asignación estatutaria se atribuya a un funcionario mientras que la prestación nacional se perciba por el hijo o formalmente se atribuya a este último no es determinante para apreciar si tales prestaciones son del mismo tipo en el sentido del artículo 67, apartado 2, del Estatuto. Tampoco es determinante el hecho de que la prestación nacional se conceda en función de la residencia en el territorio nacional y, por consiguiente, no esté vinculada a una relación laboral, a diferencia de la asignación estatutaria por escolaridad.

(véanse los apartados 48 a50)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de octubre de 1977, Gelders-Deboeck/Comisión, 106/76, apartado 16; 13 de octubre de 1977, Emer-van den Branden/Comisión, 14/77, apartado 15; 18 de diciembre de 2007, Weiβenfels/Parlamento, C‑135/06P, apartado89

Tribunal de Primera Instancia: 10 de mayo de 1990, Sens/Comisión, T‑117/89, apartado 14; 11 de junio de 1996, Pavan/Parlamento, T‑147/95, apartado41

Tribunal de la Función Pública: 13 de febrero de 2007, Guarneri/Comisión, F‑62/06, apartados 39, 40 y 42; 5 de junio de 2012, Giannakouris/Comisión, F‑83/10, apartado 37; 5 de junio de 2012, Chatzidoukakis/Comisión, F‑84/10, apartado37

3.En caso de incumplimiento de la obligación de declarar las ayudas económicas nacionales del mismo tipo percibidas de otras fuentes, establecida en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, un funcionario que reciba complementos familiares no puede acogerse al artículo 85 del Estatuto y alegar desconocimiento de la irregularidad delpago.

En efecto, el artículo 67, apartado 2, del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que corresponde a las instituciones determinar si los complementos declarados por los funcionarios o agentes, en virtud de la obligación que establece dicho precepto, son o no del mismo tipo que los complementos familiares percibidos con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 del anexoVII del Estatuto.

(véanse los apartados 59 a61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1996, Schelbeck/Parlamento, T‑141/95, apartados 38 y39

Vista, DOCUMENTO COMPLETO