Asunto T‑267/07
República Italiana
contra
Comisión Europea
«FEOGA— Sección “Garantía”— Liquidación de cuentas— Gastos excluidos de la financiación comunitaria— Retraso excesivo en la evaluación por la Comisión de las comunicaciones remitidas en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº595/91— Artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº1290/2005— Obligación de motivación— Plazo razonable»
Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 7 de junio de2013
1.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondiente a los gastos financiados por el FEOGA
(Art.253CE)
2.Agricultura— FEOGA— Liquidación de cuentas— Procedimiento— Obligaciones de la Comisión— Observancia de un plazo razonable— Criterios de apreciación
[Reglamento (CEE) nº595/91 del Consejo, art.5, ap.2]
3.Agricultura— FEOGA— Liquidación de cuentas— Procedimiento— Decisión de la Comisión por la que se imputa una parte de las consecuencias financieras de las irregularidades al Estado miembro afectado— Violación del principio del plazo razonable— Consecuencias
[Reglamento (CEE) nº729/70 del Consejo, art.8, ap.2]
4.Agricultura— FEOGA— Liquidación de cuentas— Importes que deben recuperarse del Estado miembro— Reglamento (CE) nº1290/2005— Cantidades que forman parte del presupuesto comunitario y perdidas como consecuencia de irregularidades o no recuperadas en plazos razonables— Derecho de la Comisión a imputar la mitad de estas cantidades al Estado miembro afectado— Consecuencia automática del transcurso del tiempo que excluye la obligación de probar el carácter eventualmente negligente del comportamiento de las autoridades nacionales
[Reglamento (CE) nº1290/2005 del Consejo, art.32, ap.5]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 46, 51 y110)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 59 a62)
3.La vulneración del principio del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada tras un procedimiento administrativo. En efecto, sólo cuando el excesivo paso del tiempo pueda haber afectado al contenido mismo de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo la inobservancia del principio del plazo razonable afecta a la validez del procedimiento administrativo.
En el ámbito del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, al haberse imputado las consecuencias financieras de las irregularidades en un 50% al FEOGA y en un 50% al Estado miembro afectado únicamente debido al transcurso del tiempo, en particular, al retraso en la adopción de la Decisión impugnada por la Comisión y al cambio de la normativa aplicable y que, por tanto, esta duración excesiva influyó en el propio contenido de la Decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la vulneración del principio del plazo razonable constituye un motivo de anulación parcial de dicha Decisión.
(véanse los apartados 80, 85 y86)
4.Al adoptar el Reglamento nº1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, el Consejo de la Unión se fijó como objetivo, en particular, establecer un procedimiento que permitiera a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto comunitario e imputar a la cuenta del Estado miembro correspondiente una parte de los importes perdidos por las irregularidades y no recuperados en un plazo razonable. El artículo 32, apartado 5, de este Reglamento permite a la Comisión imputar al Estado miembro la mitad de los importes perdidos por irregularidades o no recuperados en plazos razonables, sin tener que demostrar caso por caso que la falta de recuperación o el retraso en la recuperación de los importes de que se trata se deben al comportamiento negligente de las autoridades nacionales. La imputación al presupuesto nacional de un 50% de la carga financiera que se deriva de la falta de recuperación o de un retraso en la recuperación es una consecuencia automática del mero transcurso del tiempo.
(véanse los apartados 107 y108)