Asunto C‑136/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑136/12

Fecha: 18-Jul-2013

Asunto C‑136/12

Consiglio nazionale dei geologi

contra

Autorità garante della concorrenza e del mercato

y

Autorità garante della concorrenza e del mercato

contra

Consiglio nazionale dei geologi

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)

«Artículo 267TFUE, párrafo tercero— Alcance de la obligación de plantear una cuestión prejudicial de los órganos jurisdiccionales de última instancia— Artículo 101TFUE— Código deontológico de un Colegio profesional que prohíbe aplicar tarifas que no correspondan a la dignidad de la profesión»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 18 de julio de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Cuestiones de interpretación— Obligación de remisión— Límites— Pertinencia de las cuestiones— Concepto— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional de última instancia

(Art.267TFUE, párr.3)

2.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales— Determinación y formulación de las cuestiones prejudiciales

(Art.267TFUE, párr.3)

3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal— Inexistencia de competencia del Tribunal de Justicia

(Art.267TFUE)

4.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Explicación de las razones por las que es necesaria una respuesta a las cuestiones prejudiciales— Inexistencia— Inadmisibilidad

(Art.267TFUE)

5.Prácticas colusorias— Decisiones de asociaciones de empresas— Concepto— Normas establecidas por un Código deontológico relativo al ejercicio de la profesión de geólogo— Carácter imperativo— Posibilidad de imponer sanciones en caso de incumplimiento— Inclusión

(Art.101TFUE, ap.1)

6.Prácticas colusorias— Decisiones de asociaciones de empresas— Concepto— Normas establecidas por un Código deontológico relativo al ejercicio de la profesión de geólogo que establecen como criterios para la fijación de los honorarios de los geólogos, además de la calidad y la magnitud de la prestación del servicio, la dignidad de la profesión— Inclusión

(Art.101TFUE, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 a27)

2.El artículo 267TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar y formular las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión que éste estime pertinentes para resolver el litigio principal. No deben aplicarse las normas nacionales que vulneren esta competencia.

(véanse los apartados 31 y 36 y el punto1 delfallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado35)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 y40)

5.En materia de competencia, en lo que atañe al concepto de decisión de una asociación de empresas, pertinente a la luz del artículo 101TFUE, puede considerarse que incluso una recomendación, cualquiera que sea su naturaleza jurídica exacta, constituye tal decisión. En el caso de autos, el carácter obligatorio del Código deontológico de un Colegio profesional, como es el Colegio profesional de los geólogos, así como la posibilidad de imponer a éstos últimos sanciones en caso de incumplimiento de éste, deben llevar a considerar que las normas contenidas en dicho Código constituyen una decisión en el sentido del artículo 101TFUE.

(véanse los apartados 46 y47)

6.Normas como las previstas por el Código deontológico, que establecen como criterios para la fijación de los honorarios de los geólogos, además de la calidad y la magnitud de la prestación del servicio, la dignidad de la profesión, constituyen una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101TFUE, apartado 1, que puede limitar el juego de la competencia en el mercado interior. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz del contexto global en el que este Código despliega sus efectos, teniendo en cuenta a su vez el ordenamiento jurídico nacional en su conjunto así como la práctica relativa a la aplicación de dicho código por el Colegio Nacional de Geólogos, si se han producido tales consecuencias en el caso de autos. Dicho órgano jurisdiccional debe verificar igualmente si, habida cuenta de todos los elementos pertinentes de que dispone, puede considerarse que las normas del referido Código, en particular aquellas que se refieren al criterio relativo a la dignidad de la profesión, son necesarias para lograr el objetivo legítimo relativo a las garantías que se ofrecen a los destinatarios de los servicios de los geólogos, habida cuenta, en particular, de que dicho criterio se suma a otros criterios para la determinación de los honorarios estrechamente relacionados con la calidad del trabajo de dichos geólogos, como son la magnitud y la dificultad del trabajo encomendado, los conocimientos técnicos y el esfuerzo requerido.

(véanse los apartados 55 y 57 y el punto 2 delfallo)

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