Asunto C‑201/11P
Union des associations européennes de football (UEFA)
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Radiodifusión televisiva— Directiva 89/552/CEE— Artículo 3bis— Medidas adoptadas por el Reino Unido sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro— Campeonato de Europa de fútbol— Decisión que declara las medidas compatibles con el Derecho de la Unión— Motivación— Artículos 49CE y86CE— Derecho de propiedad»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 18 de julio de2013
1.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 89/552/CEE— Determinación de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad— Criterios de apreciación— Amplio margen de apreciación de los Estados miembros
(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art.3bis)
2.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 89/552/CEE— Determinación de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad— Competencia de los Estados miembros— Control por la Comisión— Limitación exclusivamente a los errores manifiestos de apreciación— Examen de los efectos que vayan más allá de los obstáculos inevitables a los principios de la Unión
(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art.3bis)
3.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 89/552/CEE— Determinación de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad— Margen de apreciación de los Estados miembros— Obligación de revelar las razones por las que no se han seguido los dictámenes de órganos consultivos nacionales— Inexistencia
(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art.3bis)
4.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 89/552/CEE— Acontecimientos de gran importancia— Concepto— Limitación exclusivamente a la fase final del Campeonato Europeo de fútbol— Inexistencia— Acontecimiento divisible en diferentes partidos o fases que no merecen en su totalidad la calificación de acontecimiento de gran importancia
(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 18; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art.3bis)
5.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 89/552/CEE— Acontecimientos de gran importancia— Razones que permiten considerar que la fase final del Campeonato Europeo de fútbol reviste gran importancia en el contexto específico de la sociedad de un Estado miembro— Obligación de ese Estado miembro de comunicar esas razones a la Comisión
(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art.3bis)
6.Recurso de casación— Motivos— Fundamentos de Derecho de una sentencia que infringen el Derecho de la Unión— Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho— Desestimación
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
7.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 89/552/CEE— Determinación de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad— Competencia de los Estados miembros— Control por la Comisión— Motivación sucinta pero pertinente aportada por un Estado miembro acerca de la calificación de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia— Procedencia— Facultad de la Comisión de formular una solicitud de aclaraciones al Estado miembro de que se trate
(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 18 y art.1; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art.3bis)
8.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Alcance— Facultad del Tribunal General de sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia— Exclusión
(Art.263TFUE)
9.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
10.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
11.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente o contradictoria— Alcance de la obligación de motivación— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
12.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 89/552/CEE— Acontecimientos de gran importancia— Fase final del Campeonato Europeo de fútbol— Normativa nacional que prohíbe implícitamente la retransmisión en exclusiva de este acontecimiento por cadenas de pago— Vulneración del derecho de propiedad de la Union des associations européennes de football— Justificación por motivos de interés general— Facultad de control de la Comisión— Límites
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.17; Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art.3bis)
13.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto de él— Examen por la Comisión de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro en relación con la retrasmisión por organismos de radiodifusión televisiva de un acontecimiento de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro— Contexto conocido por los radiodifusores— Procedencia de una motivación sucinta
(Art.296TFUE, párr.2; Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art.3 bis, ap.1)
1.Corresponde exclusivamente a los Estados miembros, los cuales gozan a este respecto de un amplio margen de apreciación, determinar cuáles son los acontecimientos de gran importancia.
En efecto, la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, no procede a armonizar la lista de tales acontecimientos, sino que se basa en la premisa de que existen, dentro de la Unión, divergencias considerables de índole social y cultural en lo referente a su importancia para el público en general.
Habida cuenta de la relativa imprecisión de los criterios de apreciación para calificar a un acontecimiento como de gran importancia para la sociedad, corresponde a cada Estado miembro concretarlos y apreciar el interés que los acontecimientos en cuestión suscitan entre el público en general a la luz de las particularidades sociales y culturales de su sociedad.
(véanse los apartados 12, 13 y15)
2.La facultad de control de la Comisión de la legalidad de las medidas nacionales por las que se identifican los acontecimientos de gran importancia, prevista en el artículo 3bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, debe limitarse, como consecuencia de la amplitud del margen de apreciación del que disponen los Estados miembros, a la identificación de errores manifiestos de apreciación en que hayan incurrido los Estados miembros en el momento de designar los acontecimientos de gran importancia.
Por lo que se refiere, más en particular, a la cuestión de si la calificación del acontecimiento en cuestión como acontecimiento de gran importancia es compatible con los principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de proporcionalidad y no discriminación, con los derechos fundamentales, con los principios de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento, y con las normas en materia de libre competencia, no cabe obviar que la designación válida de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia conlleva obstáculos inevitables a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre competencia y al derecho de propiedad, que el legislador de la Unión ha considerado como obstáculos justificados por el objetivo de interés general consistente en la protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.
Para garantizar la eficacia del artículo 3bis de la Directiva 89/552, debe concluirse que, si un acontecimiento ha sido válidamente designado por el Estado miembro de que trate como un acontecimiento de gran importancia, la Comisión únicamente está obligada a analizar los efectos de esta designación sobre la libre prestación de servicios, la libertad de establecimiento, la libre competencia y el derecho de propiedad que vayan más allá de los efectos intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista a la que se refiere el apartado 1 de este artículo 3bis.
(véanse los apartados 16, 17 y 19 a21)
3.En la ejecución de lo dispuesto en el artículo 3bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, una autoridad nacional competente para calificar un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia para la sociedad, a efectos de determinar los organismos encargados de su radiodifusión televisiva, disfruta de un amplio margen de apreciación. Si bien es cierto que, a semejanza de lo que se exige a los autores de actos de la Unión, esta autoridad debe indicar las razones por las que un acontecimiento ha sido calificado como acontecimiento de gran importancia, de forma que se permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que la Comisión y los órganos jurisdiccionales competentes ejerzan su control, por otra, no es menos cierto que para permitir la consecución de ese objetivo no es preciso que tal autoridad revele las razones específicas por las que no ha seguido los dictámenes emitidos por determinados órganos consultivos, cuando no se encuentra vinculada por los mismos. Carece de relevancia a este respecto el hecho de que estos dictámenes procedan de diferentes órganos consultivos que comparten el mismo criterio.
(véanse los apartados 24 a26)
4.El legislador de la Unión no pretendió indicar que el Campeonato Europeo de fútbol (EURO), al que se refiere el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, por la que se modifica la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se limita exclusivamente a su fase final y que constituye un acontecimiento único e indivisible. Por el contrario, debe considerarse que el EURO es un acontecimiento, en principio, divisible en diferentes partidos o fases que no tienen necesariamente que merecer en su totalidad la calificación de acontecimiento de gran importancia.
(véase el apartado38)
5.Dado que la fase final del Campeonato Europeo de fútbol (EURO) no puede válidamente incluirse en su integridad en una lista de acontecimientos de gran importancia con independencia del interés que susciten los partidos en el Estado miembro de que se trate, éste no queda dispensado de su deber de comunicar a la Comisión las razones que permiten considerar que, en el contexto específico de la sociedad de ese Estado, la fase final del EURO constituye un acontecimiento único que debe considerarse en su integridad como un acontecimiento de gran importancia para tal sociedad, en lugar de como una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos de diferentes niveles de interés.
(véase el apartado44)
6.Un error de Derecho cometido por el Tribunal General no conlleva la anulación de la sentencia recurrida cuando su fallo se encuentra fundado por otros fundamentos jurídicos.
(véanse los apartados 47 y63)
7.Para permitir a la Comisión ejercer su facultad de control, la motivación que ha llevado a un Estado miembro a calificar un acontecimiento como un acontecimiento de gran importancia en el sentido del artículo 3bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, puede ser sucinta, siempre que esta motivación sea pertinente. Así pues, no puede exigirse, en particular, que el Estado miembro indique, en la misma notificación de las medidas de que se trate, datos detallados y cuantificados por lo que respecta a cada elemento o cada parte del acontecimiento notificado a la Comisión. A este respecto, importa precisar que, si la Comisión alberga dudas, a partir de los elementos de que dispone, en relación con la calificación de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia, le corresponde solicitar aclaraciones al Estado miembro autor de esa calificación.
(véanse los apartados 48 y49)
8.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado65)
9.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado68)
10.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 76, 80 y103)
11.La motivación del Tribunal General puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. En particular, no incumbe al Tribunal General responder a las alegaciones de una parte que no sean suficientemente claras y precisas por no haber sido desarrolladas y no estar acompañadas de una argumentación específica que las fundamente.
(véase el apartado91)
12.Por lo que se refiere a la designación de la fase final del Campeonato Europeo de fútbol (EURO) como acontecimiento de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro y a la consiguiente imposibilidad de que los organismos de radiodifusión de pago retransmitan de manera exclusiva ese acontecimiento, la vulneración del derecho de propiedad de la Union des associations européennes de football (UEFA) se deriva del artículo 3bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y esta vulneración puede estar, en principio, justificada por el objetivo de proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a las retransmisiones televisivas de acontecimientos de gran importancia. Por otra parte, dado que el Estado miembro en cuestión ha calificado válidamente el conjunto de los partidos de la fase final del EURO como acontecimiento de gran importancia, la Comisión estaba únicamente obligada a analizar los efectos de esta calificación sobre el derecho de propiedad de laUEFA que excedían de los intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista de los acontecimientos designados por estas autoridades.
(véase el apartado102)
13.Cuando la adopción de un acto se inscribe en un contexto bien conocido por los interesados, este acto puede motivarse de forma sucinta. Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, cabe afirmar, por una parte, que, al adoptarlas, la Comisión no ejerce una facultad de decisión propia, sino una facultad de control que, además, es limitada y se ciñe a la identificación de errores manifiestos de apreciación en que hayan incurrido los Estados miembros en el momento de designar los acontecimientos de gran importancia. En consecuencia, dichas decisiones deben ser interpretadas a la luz de las medidas nacionales notificadas. Por otra parte, debe señalarse que tales decisiones afectan, además del Estado miembro que las notifica a la Comisión, entre otros, a los radiodifusores que explotan cadenas de televisión en este Estado y a quienes tienen atribuidos derechos exclusivos de retransmisión para los acontecimientos de que se trate. Ahora bien, no cabe negar que estos principales interesados tienen profundos conocimientos del contexto en el que estas decisiones son adoptadas ya que, al menos para negociar el precio de estos derechos, se supone que deben conocer todos los elementos que tienen una incidencia sensible en su valor y, en particular, el interés que el acontecimiento en cuestión suscita entre el público del Estado miembro de que se trate. En estas circunstancias, una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 puede estar motivada sucintamente.
(véanse los apartados 108 a111)