Asunto C‑211/12
Martini SpA
contra
Ministero delle Attività produttive
(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Corte d’appello di Roma)
«Agricultura — Régimen de certificados de importación — Reglamento (CE) nº1291/2000 — Artículo 35, apartado 4, letrac) — Garantías prestadas al solicitar la expedición de certificados — Certificado de importación — Presentación extemporánea de la prueba de su utilización — Sanción — Cálculodel importe ejecutado — Reglamento (CE) nº958/2003 — Contingentesarancelarios»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 18 de julio de2013
1.Agricultura — Organización común de mercados — Certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada — Garantía prestada al solicitar la expedición de tales certificados — Objetivos — Garantía de la obligación de importación — Presentación dentro de un determinado plazo de la prueba de la utilización del certificado
[Reglamento (CE) nº1291/2000 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº325/2003, art.35]
2.Agricultura — Organización común de mercados — Certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada — Garantía prestada al solicitar la expedición de tales certificados — Presentación extemporánea de la prueba de una importación correctamente efectuada — Determinación del importe que debe ejecutarse por las cantidades que no pudieron acreditarse mediante una prueba aportada en el plazo establecido — Cálculo sobre la base del tipo de la garantía que se aplicó efectivamente cuando se solicitó la expedición del certificado — Garantía prestada sobre la base de un tipo superior al aplicable a las demás importaciones de la misma clase de producto — Irrelevancia
[Reglamento (CE) nº1291/2000 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº325/2003, art.35, ap.4, letrasa) yc)]
1.El artículo 35 del Reglamento nº1291/2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº325/2003, debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la garantía contemplada en dicha disposición consiste en garantizar no sólo la obligación de importación, sino también la presentación dentro de un determinado plazo de la prueba de la utilización del certificado.
(véanse el apartado 23 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 35, apartado 4, letrac), del Reglamento nº1291/2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº325/2003, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de presentación extemporánea de la prueba de una importación correctamente efectuada, el importe que debe ejecutarse —por las cantidades respecto de las cuales no se aportó la prueba en el plazo establecido en el artículo 35, apartado 4, letraa), de dicho Reglamento— ha de calcularse sobre la base del tipo de la garantía que se aplicó efectivamente cuando se solicitó la expedición del certificado o de los certificados relativos a dicha importación. A efectos de tal interpretación, es irrelevante que la garantía se haya constituido sobre la base de un tipo superior al aplicable a las demás importaciones de la misma clase de producto que el producto importado, habida cuenta de que éste estaba exento del pago de derechos de importación.
(véanse el apartado 33 y el punto2 delfallo)