Asunto C‑234/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑234/12

Fecha: 18-Jul-2013

Asunto C‑234/12

Sky Italia S.r.l.

contra

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio)

«Radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Artículos 4, apartado 1, y 23, apartado 1— Anuncios publicitarios— Normativa nacional que prevé para los organismos de radiodifusión televisiva de pago un porcentaje máximo de tiempo de emisión que puede dedicarse a la publicidad inferior al previsto para los organismos de radiodifusión televisiva de libre acceso— Igualdad de trato— Libre prestación de servicios»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 18 de julio de2013

1.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva2010/13/UE— Establecimiento de disposiciones mínimas sin armonización completa de las legislaciones nacionales

(Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva2010/13— Normativa nacional que establece límites horarios al tiempo de emisión de publicidad televisiva para los organismos de radiodifusión televisiva de pago inferiores a los establecidos para los organismos de radiodifusión televisiva en abierto— Procedencia— Requisito— Respeto del principio de proporcionalidad— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art.56TFUE; Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1)

3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo— Alcance de la obligación en el ámbito de la competencia— Inadmisibilidad

(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado12)

2.El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, el principio de igualdad de trato, y el artículo 56TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una normativa nacional que establece límites horarios al tiempo de emisión de publicidad televisiva para los organismos de radiodifusión televisiva de pago inferiores a los establecidos para los organismos de radiodifusión televisiva en abierto, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, extremo éste cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

A este respecto, los principios y objetivos de las normas relativas al tiempo de emisión de la publicidad televisiva establecidas por las Directivas en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual tienen por objeto establecer una protección equilibrada de los intereses económicos de los organismos de radiodifusión televisiva y de los anunciantes, por una parte, y de los intereses de los titulares de los derechos, a saber, los autores y los creadores, y de los consumidores que son los telespectadores, por otra parte. Pues bien, la protección equilibrada de dichos intereses es diferente dependiendo de si los organismos de radiodifusión televisiva transmiten o no sus programas mediante pago, ya que mientras los primeros obtienen ingresos por los abonos suscritos por los telespectadores, los segundos no cuentan con esa fuente directa de financiación y deben financiarse mediante ingresos procedentes de la publicidad televisiva o a través de otras fuentes de financiación. Por otra parte, la situación de los telespectadores es objetivamente diferente como consecuencia del hecho de que, a diferencia de los telespectadores de un organismo de radiodifusión televisiva en abierto, los abonados de un organismo de radiodifusión televisiva de pago mantienen una relación comercial directa con su organismo de radiodifusión y pagan un precio por disfrutar de programas de televisión.

Por último y en relación con la libre prestación de servicios prevista en el artículo 56TFUE, cabe señalar que la normativa nacional examinada puede constituir una restricción a esta libertad. No obstante, la protección de los consumidores contra los excesos de la publicidad comercial constituye una razón imperativa de interés general que puede justificar restricciones a la libre prestación de servicios, siempre que la aplicación de tal restricción sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo.

(véanse los apartados 18 a 20, 22, 24 y 26 y elfallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 a33)

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