Asunto C‑265/12
Citroën Belux NV
contra
Federatie voor Verzekerings- en Financiële Tussenpersonen(FvF)
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el hof van beroep te Brussel)
«Artículo 56TFUE— Libre prestación de servicios— Directiva 2005/29/CE— Prácticas comerciales desleales— Protección de los consumidores— Ofertas conjuntas compuestas por lo menos por un servicio financiero—Prohibición— Excepciones»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 18 de julio de2013
1.Aproximación de las legislaciones— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Ámbito de aplicación— Ofertas conjuntas que incluyen por lo menos un servicio financiero— Inclusión
[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letrad)]
2.Aproximación de las legislaciones— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Finalidad de armonización completa de las legislaciones nacionales— Límites— Servicios financieros, incluidas las ofertas conjuntas— Facultad de los Estados miembros de imponer exigencias más estrictas que las previstas en la Directiva
(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.9, y4)
3.Aproximación de las legislaciones— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Servicios financieros— Normativa nacional que prohíbe, salvo ciertas excepciones, toda oferta conjunta propuesta al consumidor— Procedencia
(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 9 y art.3, ap.9)
4.Libre prestación de servicios— Normativa nacional que prohíbe, salvo ciertas excepciones, toda oferta conjunta propuesta al consumidor— Improcedencia— Restricciones justificadas por el interés general— Protección de los consumidores— Requisito— Proporcionalidad de tal normativa
(Art.56TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 17 a19)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 20 a26)
3.El artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450, 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento nº2006/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de un Estado miembro que, teniendo por finalidad la protección de los intereses de los consumidores, establece una prohibición general, sin perjuicio de los supuestos enumerados taxativamente en la normativa nacional, de las ofertas conjuntas propuestas al consumidor de las cuales por lo menos una parte es un servicio financiero.
En efecto, el noveno considerando de la Directiva 2005/29 confiere expresamente a los Estados miembros la facultad de adoptar medidas más exigentes con respecto a los servicios financieros con el fin de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor. Por consiguiente, la voluntad del legislador de la Unión es dejar que los Estados miembros tengan la potestad de apreciar ellos mismos el carácter restrictivo que desean dar a dichas medidas y concederles a este respecto un margen de maniobra, pudiendo implicar este último incluso el establecimiento de una prohibición de dichas ofertas.
(véanse los apartados 27, 28 y 38 y elfallo)
4.El artículo 56TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de un Estado miembro que, teniendo por finalidad la protección de los intereses de los consumidores, establece una prohibición general, sin perjuicio de los supuestos enumerados taxativamente en la normativa nacional, de las ofertas conjuntas propuestas al consumidor de las cuales por lo menos una parte es un servicio financiero.
Esta solución está justificada por el hecho de que el objetivo perseguido por dicha legislación nacional es proteger los intereses de los consumidores y la protección de los consumidores ha sido reconocida como una razón imperiosa de interés general que puede justificar una restricción de la libre prestación de servicios.
En lo relativo a la proporcionalidad de dicha restricción, la existencia de excepciones a la prohibición general indica que el legislador nacional de que se trata estimó que, en determinados casos, no es necesaria una mayor protección del consumidor.
(véanse los apartados 38, 41 y 43 y elfallo)