Asunto C‑313/11
Comisión Europea
contra
República de Polonia
«Incumplimiento de Estado— Reglamento (CE) nº1829/2003— Alimentación animal— Alimentos modificados genéticamente— Producción, comercialización o utilización— Prohibición nacional no entrada aún en vigor»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 18 de julio de2013
1.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Situación que debe considerarse— Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado— Acto nacional que entra en vigor con posterioridad a la finalización de dicho plazo— Desestimación del recurso
(Art.258TFUE)
2.Recurso por incumplimiento— Recurso que tiene por objeto que se declare el incumplimiento de las obligaciones que incumben a un Estado miembro en virtud del Reglamento sobre alimentos y piensos modificados genéticamente— Alimentos modificados genéticamente— Prohibición nacional de producción, comercialización o utilización— Prohibición que no ha entrado aún en vigor— Desestimación del recurso
[Art.258TFUE; Reglamento (CE) nº1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo]
1.Si bien es cierto que la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presenta al final del plazo fijado en el dictamen motivado, un acto nacional que no está en vigor al término de dicho plazo no puede constituir el objeto de tal recurso.
(véanse los apartados 45 y47)
2.Un recurso que tiene por objeto que se declare el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, sólo podría prosperar si dicho Reglamento impusiera, antes de la entrada en vigor de la prohibición nacional de producción, comercialización y utilización en la alimentación animal de piensos modificados genéticamente, el cumplimiento de determinadas obligaciones a dicho Estado. Tales obligaciones implicarían, en particular, que los Estados tuvieran que abstenerse de adoptar normativas que pudieran producir efectos negativos contrarios a los objetivos del referido Reglamento incluso antes de su entrada en vigor.
(véase el apartado48)