Asunto C‑315/12
Metro Cash & Carry Danmark ApS
contra
Skatteministeriet
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Højesteret)
«Impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Artículos 7 a 9— Directiva 2008/118/CE— Artículos 32 a 34— Circulación intracomunitaria de productos gravados con impuestos especiales— Reglamento (CEE) nº3649/92— Artículos 1 y 4— Documento simplificado de acompañamiento— Ejemplar 1— Actividad de “cash & carry”— Productos despachados a consumo en un Estado miembro y poseídos con fines comerciales en otro Estado miembro o productos adquiridos por los particulares para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos— Bebidas alcohólicas— Inexistencia de obligación de comprobación por parte del proveedor»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 18 de julio de2013
1.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Circulación intracomunitaria de productos gravados con impuestos especiales— Reglamento (CEE) nº3649/92— Documento simplificado de acompañamiento— Productos despachados a consumo en un Estado miembro y destinados a ser utilizados en otro Estado miembro con fines comerciales— Productos destinados a ser introducidos en el otro Estado miembro con fines privados o comerciales— Obligación de comprobación por parte del vendedor— Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº3649/92 de la Comisión, arts.1 y 4; Directiva 92/12/CEE del Consejo, arts.7a9]
2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Entrada en vigor de la Directiva 2008/118/CE y derogación de la Directiva 92/12/CEE— Relevancia
(Directivas del Consejo 92/12/CEE, arts.7 a 9, y 2008//118/CE, arts.32a34)
3.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Productos adquiridos por los particulares para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, en el sentido del artículo 8 de la Directiva— Comprobación por las autoridades nacionales
(Directiva 92/12/CEE del Consejo, art.8)
1.Los artículos 7 a 9 de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108, así como los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3649/92, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida, deben interpretarse en el sentido de que no imponen a un agente económico la obligación de comprobar si los compradores procedentes de otros Estados miembros tienen la intención de importar los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, si tal importación se realiza con fines privados o con fines comerciales.
En efecto, a tenor del artículo 1 del Reglamento nº3649/92, en el supuesto de que productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido ya despachados a consumo en un Estado miembro, se destinen a ser utilizados en otro Estado miembro, a los fines contemplados en el artículo 7 de la Directiva 92/12, la persona responsable de la circulación intracomunitaria deberá extender un documento simplificado de acompañamiento. Sin embargo, nada en las citadas disposiciones autoriza a deducir que un proveedor concreto, siempre que él mismo no sea la «persona responsable de la circulación intracomunitaria» en virtud del artículo 1 del Reglamento nº3649/92, esté obligado a comprobar si concurren los requisitos para que la persona responsable emita y le entregue el mencionado documento simplificado de acompañamiento, a fin de que tal documento quede en su poder.
Por otro lado, a tenor del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 92/12, está obligada al pago del impuesto, según los casos, la persona que, en el interior de un Estado miembro distinto de aquel en que los productos hayan sido puestos a consumo, tenga los productos destinados a ser entregados o la persona que realice la entrega o efectúe la afectación, así como el operador profesional o el organismo de derecho público. De lo anterior se deduce, en primer lugar, que una empresa determinada, en su condición de proveedor que no se ocupa del envío de los productos vendidos, no puede ser considerada como la «persona que realice la entrega» a efectos del citado artículo 7, apartado 3. En segundo lugar, tal empresa no puede ser considerada como la persona que «tenga los productos destinados a ser entregados» en el sentido de ese mismo artículo 7, apartado 3, en la medida en que su actividad de comercio al por mayor en régimen de autoservicio no le permite garantizar ni el uso comercial de los productos vendidos a clientes de otro Estado miembro ni que tales productos sean entregados efectivamente en ese Estado.
(véanse los apartados 25, 28, 30, 32, 33 y 38 y el punto1 delfallo)
2.Los artículos 32 a 34 de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108, deben interpretarse en el sentido de que no introducen en los artículos 7 a 9 de la Directiva 92/12 modificaciones sustanciales, sino que reproducen el contenido de dichos artículos con mayor claridad.
(véanse los apartados 42 y 43 y el punto2 delfallo)
3.El artículo 8 de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la compra de productos sujetos a impuestos especiales cuando tales productos sean adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades y sean transportados por ellos mismos, extremo que incumbe a las autoridades nacionales competentes verificar en cadacaso.
(véanse el apartado 48 y el punto3 delfallo)