Asunto C‑350/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑350/11

Fecha: 04-Jul-2013

Asunto C‑350/11

Argenta Spaarbank NV

contra

Belgische Staat

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen)

«Legislación tributaria— Impuesto de sociedades— Deducción por capital riesgo— Intereses teóricos— Disminución del importe deducible por parte de las sociedades que disponen de establecimientos en el extranjero que generan rentas exentas en virtud de convenios para evitar la doble imposición»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 4 de julio de2013

1.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación— Obstáculos creados por un Estado miembro a sus propios nacionales en el ejercicio de su derecho a la libertad de establecimiento— Inclusión

(Art.49TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Interpretación del Derecho nacional— Exclusión

(Art.267TFUE)

3.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Legislación tributaria— Impuesto sobre sociedades— Normativa nacional que establece la deducción por capital riesgo del valor neto de los activos de un establecimiento permanente— Denegación de esta deducción a los establecimientos permanentes cuyos ingresos estén exentos en virtud de algún convenio para evitar la doble imposición— Improcedencia— Justificación— Inexistencia

(Art.49TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 20 y 21)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado29)

3.El artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, para calcular una deducción concedida a una sociedad sujeto pasivo por obligación personal en un Estado miembro, no se tiene en cuenta el valor contable neto del activo de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro, cuando los beneficios de dicho establecimiento permanente están exentos de impuestos en el primer Estado miembro en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, mientras que los activos atribuidos a un establecimiento permanente situado en territorio del primer Estado miembro se tienen en cuenta a tal efecto. No pueden justificar esta restricción ni la coherencia del sistema fiscal del Estado miembro de que se trate ni el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros.

(véanse los apartados 49, 58 y 59 y elfallo)

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