Asunto C‑414/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑414/11

Fecha: 18-Jul-2013

Asunto C‑414/11

Daiichi Sankyo Co.Ltd

y

Sanofi-Aventis Deutschland GmbH

contra

DEMO Anonymos Viomichaniki kai Emporiki Etairia Farmakon

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Polymeles Protodikeio Athinon)

«Política comercial común— Artículo 207TFUE— Aspectos comerciales de la propiedad intelectual— Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)— Artículo 27— Materia patentable— Artículo 70— Protección de la materia existente»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 18 de julio de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Requisitos— Cuestiones relacionadas con la realidad o con el objeto del litigio— Demanda que facilita al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo

(Art.267TFUE)

2.Política comercial común— Ámbito de aplicación— Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)— Aspectos comerciales de la propiedad intelectual— Inclusión

[Arts.113CE y 133CE; arts.3TFUE, ap.1, letrae), y 207TFUE, ap.1; Acuerdo ADPIC, art.27]

3.Acuerdos internacionales— Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)— Aspectos comerciales de la propiedad intelectual— Patentabilidad de la invención de un producto farmacéutico— Inclusión

(Acuerdo ADPIC, art.27)

4.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los medicamentos— Ámbito de aplicación— Solicitud de patente que reivindica tanto el procedimiento de fabricación como el producto farmacéutico— Patente concedida únicamente respecto del procedimiento de fabricación— Producto farmacéutico también protegido en virtud de la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 27 y 70 del Acuerdo ADPIC— Exclusión

[Acuerdo ADPIC, arts.27, 65, ap.1, y 70, ap.2; Reglamento (CEE) nº1768/92 del Consejo, arts.4 y5]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 a39)

2.El artículo 27 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), que constituye el anexo1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado mediante la Decisión 94/800 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, está comprendido en el ámbito de la política comercial común.

En efecto, el artículo 207TFUE, apartado 1, difiere sensiblemente de las disposiciones a las que ha sustituido en lo esencial, de modo que la cuestión del reparto de las competencias de la Unión y de los Estados miembros debe examinarse sobre la base del Tratado actualmente en vigor.

A este respecto, por una parte, del artículo 207TFUE, apartado 1, se desprende que la política comercial común es de la competencia exclusiva de la Unión y tiene como objeto, entre otros, los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial. En este contexto, el mero hecho de que un acto de la Unión, como un acuerdo celebrado por ésta, pueda tener ciertas repercusiones sobre el comercio internacional no basta para concluir que dicho acto deba incluirse en la categoría de los acuerdos comprendidos en la política comercial común, pero en cambio, formará parte de dicha política cuando tenga como objeto específico el comercio internacional, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzca efectos directos e inmediatos en éste. De ello se deduce que, entre las normas adoptadas por la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial, únicamente pueden estar comprendidas en el concepto de aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial contemplado en el artículo 207TFUE, apartado 1, y pertenecer, por consiguiente, al ámbito de la política comercial común aquellas que presenten un vínculo específico con el comercio internacional.

Por consiguiente, la afirmación de que las normas contenidas en el artículo 27 del Acuerdo ADPIC relativas a la materia patentable están comprendidas en el ámbito de la política comercial común, y no en el del mercado interior, refleja correctamente el hecho que dichas normas se inscriben en el marco de la liberalización del comercio internacional, y no en el de la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión.

(véanse los apartados 46, 48, 49, 51, 52, 60 y 61 y el punto 1 delfallo)

3.El artículo 27 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), debe interpretarse en el sentido de que, de no concurrir alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 o 3 de dicho artículo, la invención de un producto farmacéutico, como el compuesto químico activo de un medicamento, puede ser objeto de una patente en las condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo.

Esta interpretación deriva del propio tenor del mencionado Acuerdo. En efecto, las partes contratantes en el Acuerdo ADPIC consideran la farmacología un campo de la tecnología, en el sentido del citado artículo 27, apartado 1. Ello se deduce además del artículo 70, apartado 8, de dicho Acuerdo, disposición transitoria según la cual el artículo 27 del Acuerdo ADPIC incluye la obligación de permitir que se patenten las invenciones de productos farmacéuticos. Asimismo, las excepciones previstas en el artículo 27, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC no pueden interpretarse en el sentido de que permiten establecer una exclusión general respecto de las invenciones de productos farmacéuticos.

(véanse los apartados 64 y 66 a 68 y el punto2 delfallo)

4.No debe considerarse que, en virtud de las reglas establecidas en los artículos 27 y 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), una patente obtenida a raíz de una solicitud en la que se reivindicaba la invención tanto del procedimiento de fabricación de un producto farmacéutico como de dicho producto farmacéutico en sí mismo, pero que se concedió únicamente respecto del procedimiento de fabricación, protege, a partir de la entrada en vigor del citado Acuerdo, la invención de dicho producto farmacéutico.

En efecto, no cabe considerar que la protección de la materia existente a la que se refiere el artículo 70 del Acuerdo ADPIC pueda consistir en atribuir a una patente efectos que ésta nunca tuvo. Así pues, sólo sería posible considerar que la invención de un producto farmacéutico estaba protegida en la fecha en que el Acuerdo ADPIC empezó a ser aplicable, a pesar de que dicha invención no estaba protegida específicamente según las reglas que regulaban hasta entonces dicha patente, si se interpretara el citado Acuerdo en el sentido de que obliga a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a convertir, a la entrada en vigor de dicho Acuerdo y por este mero hecho, invenciones reivindicadas en invenciones protegidas. Sin embargo, esta obligación no puede deducirse del Acuerdo ADPIC e iría más allá del sentido habitual de los términos «materia existente», resultante de la del artículo 65, apartado 1, en relación con el artículo 70, apartado 2 del Acuerdo ADPIC. Si bien es cierto que el artículo 27 del Acuerdo ADPIC obliga a los Miembros de la OMC a establecer la posibilidad de obtener una patente para invenciones de productos farmacéuticos, esta obligación no puede entenderse en el sentido de que los Miembros de la OMC que, en un período anterior a la fecha de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, excluían la protección de las invenciones de productos farmacéuticos reivindicadas en patentes concedidas para invenciones de procedimientos de fabricación de esos productos, deban considerar, a partir de esa fecha, que esas patentes protegen las mencionadas invenciones de productos farmacéuticos.

(véanse los apartados 79 y 81 a 83 y el punto3 delfallo)

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