(Asunto C‑430/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑430/12

Fecha: 11-Jul-2013





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de julio de2013— Luca

(Asunto C‑430/12)

«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento— Seguridad social— Libre prestación de servicios— Reglamento (CEE) nº1408/71— Artículo22— Seguro de enfermedad— Asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro— Autorización previa— Importe rembolsado al asegurado»

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo (Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94) (véanse los apartados17a19)

2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Seguro de enfermedad— Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro— Artículo 22, apartado 1, letrac), incisoi), del Reglamento (CEE) nº1408/71— Denegación de autorización infundada— Obligación de reembolso de los gastos de hospitalización según el régimen del Estado miembro del asegurado— Importe del reembolso determinado por la normativa del Estado en que se dispensan las prestaciones— Posibilidad de reembolso complementario en caso de diferencia entre los importes— Límite de cobertura garantizada por el régimen del seguro de enfermedad de afiliación en caso de denegación de autorización fundada [Art.56TFUE; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.22, ap.1, letrac), incisoi)] (véanse los apartados26 a 29 y 34 y elfallo)

3.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Seguro de enfermedad— Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro— Normativa nacional que exige, sin excepciones, una autorización previa de la institución competente para asumir los gastos de la asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro— Improcedencia [Art.56TFUE; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.22, ap.2, párr.2] (véanse los apartados21 a 25, 30 y 34 y elfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial— Curtea de Apel Bacău— Interpretación del artículo 56TFUE y del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L149, p.2; EE05/01, p.98), en su versión modificada— Normativa nacional que exige una autorización previa para el rembolso del importe íntegro de los gastos derivados de la asistencia médica en el extranjero— Determinación del importe del rembolso de los gastos pagados en otro Estado miembro cuando no existe autorización previa, conforme a los criterios del Estado de afiliación.

Fallo

El artículo 49CE y el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificado por el Reglamento (CE) nº592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, no se oponen, en principio, a una normativa de un Estado miembro que supedita la asunción íntegra de los gastos de la asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro a la obtención de una autorización previa. En cambio, tales artículos sí se oponen a que dicha normativa se interprete en el sentido de que excluye, en todos los casos, la asunción íntegra, por la institución competente, de los gastos de dicha asistencia dispensada sin autorización previa.

Cuando una denegación de reembolso de la asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro y pagada por el asegurado, motivada únicamente por la falta de autorización previa, a la vista de las circunstancias concretas, no esté fundada, la institución competente deberá rembolsar tal asistencia a dicho asegurado por el importe que determine la normativa del citado Estado miembro. Si tal importe es inferior al establecido por la normativa vigente en el Estado miembro de residencia para el supuesto de hospitalización en este último, la institución competente deberá conceder, además, un rembolso complementario equivalente a la diferencia entre ambos importes, con el límite de los gastos en que realmente se incurrió.

Cuando tal denegación esté fundada, el asegurado sólo tendrá derecho, en virtud del artículo 49CE, al reembolso de la asistencia hospitalaria con el límite de la cobertura garantizada por el régimen del seguro de enfermedad al que esté afiliado.

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