Asunto C‑440/11P
Comisión Europea
contra
Stichting Administratiekantoor Portielje
y
Gosselin Group NV
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Artículos 81CE y 53 del AcuerdoEEE— Mercado de los servicios internacionales de mudanzas en Bélgica— Fijación directa e indirecta de los precios, reparto del mercado y manipulación del procedimiento de contratación— Imputabilidad de la conducta infractora a la entidad que controla las participaciones sociales— Concepto de “empresa”— Presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva— Restricción de la competencia por el objeto— Directrices relativas al efecto sobre el comercio entre los Estados miembros— Directrices para el cálculo de lasmultas(2006)— Circunstancias atenuantes»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 11 de julio de2013
1.Competencia— Reglas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o casi totalidad del capital— Forma jurídica de la entidad que posee la totalidad o casi totalidad del capital de otra entidad o controla la totalidad o casi totalidad de las participaciones sociales de esa otra entidad— Irrelevancia
(Art.81CE; Reglamento nº1/2003 del Consejo, arts.2 y 23, ap.2)
2.Competencia— Reglas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100%— Carácter refutable
(Art.81CE; Reglamento nº1/2003 del Consejo, art.2)
3.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación— Objeto contrario a la competencia— Comprobación suficiente
(Art.81CE, ap.1)
4.Prácticas colusorias— Acuerdos entre empresas— Perjuicio para el comercio entre Estados miembros— Criterios de apreciación
(Art.81CE, ap.1)
5.Prácticas colusorias— Delimitación del mercado— Objeto— Apreciación del impacto de las prácticas colusorias sobre el juego de la competencia y los intercambios entre Estados miembros
(Art.81CE, ap.1)
1.En materia de competencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos personas jurídicas. En tal situación, dado que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 81TFUE, la Comisión puede dirigir una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción.
En el caso específico de que una sociedad matriz posea la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas de competencia de la Unión, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en su filial. En esas circunstancias, basta que la Comisión demuestre que la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. Así, la Comisión estará facultada para tratar a la sociedad matriz como responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo que la sociedad matriz aporte pruebas suficientes para demostrar que su filial realmente actuaba de forma independiente en el mercado. Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva.
Esa solución se sustenta en la premisa de que se puede imputar a una entidad jurídica la responsabilidad por el comportamiento de otra entidad jurídica cuando esta última no decide con autonomía su conducta en el mercado. Por consiguiente, el hecho de que la entidad a la que pertenece la totalidad o la casi totalidad del capital de otra entidad o que controla la totalidad o la casi totalidad de las participaciones sociales de esa otra entidad («entidad de cabecera») esté constituida con la forma jurídica de una fundación, y no de una sociedad, carece de pertinencia.
De ello se sigue que cuando se trata de sancionar una infracción del Derecho de la competencia cometida por una empresa en aplicación conjunta de los artículos 81CE y 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, carece de pertinencia la cuestión de si cada una de las entidades jurídicas que constituyen esa empresa ejerce una actividad económica propia y por tanto se ajusta, considerada de forma separada, al concepto de empresa. El único factor determinante a efectos de la sanción es que todas las entidades jurídicas a las que se considera solidariamente responsables en todo o en parte del pago de la misma multa constituyan, conjuntamente con la entidad cuya participación directa en la infracción se ha demostrado («autor de la infracción»), una sola empresa en el sentido del artículo 81CE. Pues bien, lo relevante en ese sentido es el ejercicio efectivo por la entidad de cabecera de una influencia decisiva en el autor de la infracción.
(véanse los apartados 38 a 45 y60)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado71)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado97)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 99 y100)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado101)