Asunto C‑499/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑499/11

Fecha: 18-Jul-2013

Asunto C‑499/11P

The Dow Chemical Company y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Prácticas colusorias— Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión— Fijación de objetivos de precios, reparto de clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambio de información comercial— Imputabilidad del comportamiento infractor— Facultad de apreciación de la Comisión— Coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria— Igualdad de trato»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 18 de julio de2013

1.Competencia— Multas— Imposición— Facultad de apreciación de la Comisión— Límites— Respeto del principio de igualdad de trato

[Arts.101TFUE y 105TFUE, ap.1; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23,ap.2]

2.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo]

3.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente o contradictoria— Alcance de la obligación de motivación— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)

4.Competencia— Procedimiento administrativo— Pliego de cargos— Contenido necesario— Respeto del derecho de defensa— Indicación de los principales datos de hecho y de derecho que pueden dar lugar a una multa

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.27]

5.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Carácter disuasorio— Toma en consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa sancionada— Pertinencia— Aplicación de un coeficiente multiplicador al importe de partida— Facultades de apreciación de la Comisión— Necesidad de determinar la sanción individual de acuerdo con el tamaño y el comportamiento de las empresas en cuestión

[Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]

6.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Control jurisdiccional— Competencia de plena jurisdicción del órgano jurisdiccional de la Unión

[Art.296TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, arts.23 y31]

1.En materia de competencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación en lo referido a la decisión de imponer o no una multa a una empresa que ha cometido una infracción de lo dispuesto en el artículo 101TFUE. Los posibles límites a las facultades de apreciación concedidas a este respecto a la Comisión están regulados exclusivamente por el Derecho de la Unión, ya que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 no contiene remisión alguna a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En lo que se refiere a dichos límites, la Comisión está obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105TFUE, apartado 1, a velar por la aplicación de los principios enunciados, en concreto, en el artículo 101TFUE.

Pues bien, es incuestionable que está en consonancia con estos principios la imposición de multas a las empresas que hayan concluido un acuerdo contrario a la competencia, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003; de tal modo que cuando la Comisión decide, de forma excepcional, no imponer una multa a una empresa, aun cuando ésta haya cometido una infracción de las normas de competencia de la Unión Europea, debe fundamentar esa decisión con razones objetivas, que puedan justificar tal excepción a los principios enunciados en el artículo 101TFUE. Es apta para constituir tal razón objetiva, en particular, la circunstancia de que la Comisión, en un caso concreto, no esté en condiciones de probar de modo suficiente en Derecho que la sociedad matriz ha ejercido una influencia decisiva en su filial, que es la que está directamente implicada en la infracción; prueba que, por lo demás, es notablemente facilitada en caso de que la sociedad matriz posea todo el capital de su filial.

Además, la obligación de la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105TFUE, apartado 1, de velar por la aplicación de los principios enunciados, en particular, en el artículo 101TFUE, cuando decide imponer o no una multa, se aplica de la misma manera, tanto si se trata de la sociedad matriz en cuestión como de su filial. En efecto, no existe prioridad en lo que se refiere a la imposición de una multa, por parte de la Comisión, a una u otra de esas sociedades. Por otra parte, cuando adopta, respecto a un cártel, un método específico para determinar la responsabilidad de las sociedades matrices implicadas por las infracciones de sus filiales, debe basarse en los mismos criterios para todas esas sociedades matrices, salvo circunstancias especiales. La Comisión sólo tendría fundamento para no imponer la multa a una sociedad matriz en caso de existir razones objetivas, que pudieran justificar una excepción a los principios enunciados en el artículo 101TFUE, y si tal decisión no desemboca en un trato preferencial a una sociedad matriz respecto a las otras sociedades matrices implicadas en la infracción.

(véanse los apartados 44, 46, 47 y 49 a51)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado48)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 a59)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado70)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86 a88)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 89 y90)

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