Asunto C‑515/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑515/11

Fecha: 18-Jul-2013

Asunto C‑515/11

Deutsche Umwelthilfe eV

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Verwaltungsgericht Berlin)

«Acceso del público a la información medioambiental— Directiva 2003/4/CE— Facultad de los Estados miembros de excluir del concepto de “autoridad pública”previsto en dicha Directiva a las entidades que actúen en calidaddeórgano legislativo— Límites»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 18 de julio de2013

Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva2003/4/CE— Excepciones— Facultad de los Estados miembros de excluir del concepto de autoridad pública a las instituciones u órganos que actúen en calidad de órgano legislativo— Aplicabilidad a los ministerios que elaboran y adoptan disposiciones normativas de rango inferior a la ley— Exclusión

(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, número2, párr.2)

El artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, debe interpretarse en el sentido de que la facultad que esta disposición otorga a los Estados miembros de no considerar como autoridades públicas, obligadas a conceder el acceso a la información medioambiental que se encuentre en su poder, a las entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano legislativo no puede atañer a los ministerios cuando elaboran y adoptan disposiciones normativas de rango inferior a laley.

A este respecto, esta disposición no puede interpretarse de forma que sus efectos se extiendan más allá de lo necesario para asegurar la protección de los intereses que tiene por objeto garantizar, y el alcance de las excepciones que prevé debe determinarse teniendo en cuenta las finalidades de dicha Directiva. En efecto, son la especificidad del procedimiento legislativo y sus características propias las que justifican el régimen particular de los actos adoptados en el ejercicio de poderes legislativos en relación con el derecho a la información tal como se recoge tanto en el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente como en la Directiva 2003/4. De ello se desprende que la naturaleza del acto de que se trate, y, en particular, el hecho de que sea un acto de alcance general, no puede, por sí solo, eximir al órgano que lo adopta de las obligaciones de información que se derivan de la referida Directiva.

Por último, al no establecer el Derecho de la Unión ninguna precisión acerca de lo que define a una ley o a una norma de rango equivalente a efectos de la aplicación del artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4, esta apreciación depende del Derecho de los Estados miembros, siempre y cuando no se ponga en entredicho el efecto útil de dicha Directiva.

(véanse los apartados 22, 29, 30, 35 y 36 y elfallo)

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