Asunto C‑576/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑576/10

Fecha: 11-Jul-2013

Asunto C‑576/10

Comisión Europea

contra

Reino de los Países Bajos

«Incumplimiento de Estado— Directiva 2004/18/CE— Ámbito de aplicación ratione temporis— Concesión de obras públicas— Venta de un terreno por un organismo público— Proyecto inmobiliario de reacondicionamiento de espaciospúblicos definido por ese organismo»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 11 de julio de2013

1.Recurso por incumplimiento— Objeto del litigio— Determinación durante el procedimiento administrativo previo— Ampliación posterior— Improcedencia— Aportación de datos adicionales al Tribunal de Justicia para acreditar el carácter general y continuado del incumplimiento— Procedencia

(Art.258TFUE)

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Ámbito de aplicación temporal— Decisión de la entidad adjudicadora por la que se elige el tipo de procedimiento que ha de seguirse para la adjudicación adoptada antes de expiración del plazo de transposición— Inaplicabilidad de la Directiva— Límite— Renegociación ulterior de los aspectos esenciales del contrato

(Directiva 2004/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28, 29, 34, 35 y40)

2.En el marco de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, la directiva aplicable es, en principio, aquella que está en vigor en el momento en que la entidad adjudicadora elige el tipo de procedimiento que va a seguir y decide con carácter definitivo si tiene o no la obligación de proceder a una convocatoria de licitación previa para la adjudicación de un contrato público. En efecto, resultaría contrario al principio de seguridad jurídica determinar el Derecho aplicable con referencia a la fecha de adjudicación del contrato, en la medida en que esa fecha representa el fin del procedimiento, mientras que la decisión de la entidad adjudicadora de realizar o no una convocatoria de licitación previa se adopta normalmente en la fase inicial del procedimiento. No obstante, cuando negociaciones iniciadas después de esa decisión revisten características sustancialmente diferentes de las negociaciones anteriormente desarrolladas y pueden demostrar, en consecuencia, la voluntad de las partes de volver a negociar los aspectos esenciales del contrato, la aplicación de las disposiciones de una directiva cuyo plazo de transposición ha expirado después de la fecha de dicha decisión podría estar justificada.

(véanse los apartados 52 a54)

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