Asunto C‑6/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑6/12

Fecha: 18-Jul-2013

Asunto C‑6/12

POy

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

«Ayudas de Estado— Artículos 107TFUE y 108TFUE— Requisito de “selectividad”— Reglamento (CE) nº659/1999— Artículo 1, letrab), incisoi)— Ayuda existente— Normativa nacional en materia de impuesto de sociedades— Deducibilidad de las pérdidas sufridas— No deducibilidad en caso de cambio de propietario— Autorización de excepciones— Facultad de apreciación de la Administración tributaria»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 18 de julio de2013

1.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de un trato fiscal ventajoso a determinadas empresas por las autoridades públicas— Inclusión— Ventajas derivadas de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos— Exclusión

(Art.107TFUE, ap.1)

2.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Carácter selectivo de la medida— Normativa nacional que permite a determinadas sociedades, previa autorización, deducir las pérdidas sufridas durante un ejercicio fiscal de los beneficios obtenidos en los ejercicios siguientes— Justificación basada en la naturaleza y en la estructura del sistema— Criterios de apreciación

(Art.107TFUE, ap.1)

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Ayudas existentes y ayudas nuevas— Examen por la Comisión— Competencia exclusiva— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales— Límites

[Arts.107TFUE y 108TFUE; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.1, letrab), incisoi)]

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Ayudas existentes— Examen permanente por la Comisión junto con los Estados miembros— Carácter legal en caso de que la Comisión no haya declarado su incompatibilidad con el mercado interior— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para prohibir la ayuda existente— Inexistencia

(Art.108TFUE, aps.1 y3)

5.Ayudas otorgadas por los Estados— Ayudas existentes y ayudas nuevas— Concepto— Medida que modifica unas ayudas existentes— Inclusión en el concepto de ayuda nueva— Aplicabilidad del procedimiento de notificación

[Art.108TFUE, ap.3; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.1, letrab), incisoi)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado18)

2.Un régimen fiscal general, que establece que algunas sociedades puedan trasladar y deducir las pérdidas sufridas durante un ejercicio fiscal de los beneficios obtenidos en los ejercicios siguientes, que dicho traslado está prohibido en caso de cambio de propietario y que, como excepción, esta prohibición puede no aplicarse en algunos casos por autorización de las autoridades competentes, podría cumplir el requisito de selectividad como elemento del concepto de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, si se demostrase que el sistema de referencia, es decir, el sistema «normal», consiste en la prohibición de deducir esas pérdidas en caso de cambio de titularidad, respecto del cual el sistema de autorización constituye una excepción. Un régimen de este tipo puede estar justificado por la naturaleza o la lógica interna del sistema en el que se inscribe, ya que dicha justificación excluye que la autoridad nacional competente pueda gozar, para autorizar la excepción a la prohibición de deducir las pérdidas, de una facultad discrecional que la habilite a basar sus decisiones de autorización en criterios ajenos a dicho régimen fiscal.

En efecto, una medida que constituye una excepción a la aplicación del sistema fiscal general puede estar justificada si el Estado miembro de que se trate logra demostrar que dicha medida se deriva directamente de los principios fundadores o rectores de su sistema fiscal. Esta justificación es posible en caso de que, en el procedimiento de autorización, la facultad de apreciación de la autoridad competente esté limitada a comprobar los requisitos establecidos al servicio de un objetivo fiscal identificable y los criterios que deba aplicar dicha autoridad sean inherentes a la naturaleza del régimen fiscal. En cambio, si las autoridades competentes disponen de una facultad discrecional amplia para determinar los beneficiarios y los requisitos de la medida concedida sobre la base de criterios ajenos al sistema fiscal, como el mantenimiento del empleo, debe considerarse que el ejercicio de dicha facultad favorece a determinadas empresas o producciones en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido. En este contexto, la aplicación de una política de desarrollo regional o de cohesión social no basta por sí misma para que cualquier medida adoptada en el marco de esta política se considere justificada por la naturaleza y la lógica interna de un sistema fiscal nacional.

(véanse los apartados 22, 24, 26, 27, 29 y 32 y el punto1 delfallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 a39)

4.El artículo 108TFUE, apartado 3, no se opone a que, en caso de que un régimen fiscal en virtud del cual las sociedades pueden ser autorizadas a trasladar y a deducir las pérdidas sufridas durante un ejercicio fiscal de los beneficios obtenidos en los ejercicios fiscales siguientes sea calificado de «ayuda de Estado», dicho régimen fiscal siga aplicándose, debido a su carácter «existente», en el Estado miembro que lo estableció, sin perjuicio de la competencia de la Comisión prevista en el citado artículo.

En efecto, el artículo 108TFUE, apartado 1, atribuye a la Comisión competencia para proceder al examen permanente de las ayudas existentes, junto con los Estados miembros. Este examen puede llevar a la Comisión a proponer al Estado miembro de que se trate las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior y, en su caso, a decidir que se suprima o se modifique una ayuda que considere incompatible con el mercado interior.

Dichas ayudas deben considerarse legales mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad con el mercado interior. Así pues, en estas circunstancias, el artículo 108TFUE, apartado 3, no confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales competencia para prohibir la ejecución de una ayuda existente.

(véanse los apartados 40, 41 y 48 y el punto2 delfallo)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 y 45 a47)

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