Asunto C‑601/11P
República Francesa
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Recurso de anulación— Protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles— Reglamento (CE) nº746/2008— Reglamento por el que se autorizan medidas de inspección y erradicación menos rigurosas que las establecidas anteriormente— Principio de cautela— Nivel de protección de la salud humana— Datos nuevos que pueden modificar la percepción del riesgo— Falta de motivación— Desnaturalización de loshechos— Error de Derecho»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 11 de julio de2013
1.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— Inadmisibilidad— Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal General— Admisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58)
2.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)
3.Actos de las instituciones— Carácter proporcionado— Criterios de apreciación— Apreciación a la vista de los datos disponibles en el momento de adoptarse el acto— Normativa que tiene por objeto la protección de la salud pública— Aplicación de los principios de cautela y de acción preventiva— Aparición de datos nuevos— Obligación de adaptar dicha normativa
4.Recurso de casación— Motivos— Control de la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Justicia— Procedencia
(Art.256TFUE)
5.Agricultura— Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria— Medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles— Adopción con arreglo a una evaluación científica de los riesgos— Flexibilización de las medidas preventivas anteriores— Procedencia— Requisito— Mantenimiento del nivel de protección de la salud humana
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº999/2001, arts.24 y 24bis, nº178/2002, art.7, ap.2 y nº1923/2006]
6.Agricultura— Política agrícola común— Aplicación— Evaluación científica de los riesgos— Determinación del nivel de riesgo— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Límites
(Art.168TFUE, ap.1)
7.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 70 a 72 y141)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 82 y83)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado110)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado119)
5.En el ámbito de la adopción de medidas de protección respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles con arreglo al Reglamento nº999/2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, con arreglo al artículo 24bis de dicho Reglamento, introducido por el Reglamento nº1923/2006, las decisiones que se adopten de conformidad con uno de los procedimientos contemplados en el artículo 24 del Reglamento nº999/2001 se basarán en una evaluación adecuada del riesgo potencial para la salud humana y animal y, teniendo en cuenta las pruebas científicas existentes, deberán mantener o, en caso de que esté científicamente justificado, incrementar el nivel de protección de la salud humana y animal garantizado en la Unión.
A este respecto, si bien los considerandos del Reglamento nº1923/2006 no contienen explicaciones acerca del objetivo de la disposición de que se trata, se desprende de los trabajos preparatorios que dicho artículo 24bis se concibió como una garantía para evitar que, al aplicar el procedimiento de comitología, se adoptaran medidas que pudieran disminuir el nivel de protección de la salud humana y animal en la Unión. No se desprende de ello que dicho artículo 24bis excluya cualquier flexibilización de las medidas preventivas anteriores. En efecto, por una parte, el artículo 24bis del Reglamento nº999/2001 no impone que la comparación deba efectuarse respecto al nivel de protección resultante de las medidas preventivas anteriores adoptadas en el mismo ámbito, sino que se refiere en general al nivel de protección de la salud garantizado en la Unión. Por otra parte, se desprende tanto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las medidas provisionales de gestión del riesgo, adoptadas en circunstancias de incertidumbre científica, deben ser revisadas en un plazo de tiempo razonable, con objeto de garantizar que sean proporcionadas y que no impongan más restricciones al comercio de lo requerido para alcanzar el nivel elevado de protección de la salud por el que haya optado la Unión.
Por lo tanto, el nivel de protección de la salud humana se encuentra en estrecha correlación con el nivel de riesgo considerado aceptable para la sociedad, el cual depende, a su vez, de los conocimientos científicos disponibles en un momento dado. Ahora bien, no cabe excluir que, habida cuenta de la evolución de la información científica, el mismo nivel de protección pueda ser asegurado mediante medidas menos restrictivas.
(véanse los apartados 131 a136)
6.En cuanto a la evaluación de los riesgos para la salud humana, puesto que la determinación del nivel de riesgo considerado aceptable para la sociedad se inscribe en un ámbito en el que la Comisión debe efectuar apreciaciones complejas y dispone de una amplia facultad de apreciación, el control jurisdiccional del ejercicio de su competencia debe limitarse a examinar si adolece de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder, o si el legislador se ha extralimitado claramente en su facultad de apreciación.
(véanse los apartados 142 y143)
7.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado149)