Asunto T‑358/08
(Publicación por extractos)
Reino de España
contra
Comisión Europea
«Fondo de Cohesión— Reglamento (CE) nº1164/94— Proyecto de saneamiento de Zaragoza— Supresión parcial de la ayuda financiera— Contratos públicos— Concepto de obra— Artículo 14, apartados 10 y 13, de la Directiva 93/38/CEE— División de los contratos— Confianza legítima— Obligación de motivación— Plazo de adopción de una decisión— Determinación de las correcciones financieras— Artículo H, apartado 2, del anexoII del Reglamento nº1164/94— Proporcionalidad— Prescripción»
Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 11 de julio de2013
1.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones— Directiva 93/38/CEE— Obra— Concepto— Criterios— Función económica y técnica del resultado de los trabajos— Fraccionamiento artificial de una obra única— Trabajos de saneamiento y depuración de aguas residuales— Apreciación— Calificación de obra única
(Directiva 93/38/CEE del Consejo, art.14, aps.10, párr.1, segunda frase, y13)
2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones— Directiva 93/38/CEE— Obra— Concepto— Aspectos geográfico y temporal— Existencia de una única entidad adjudicadora y posibilidad de ejecución de la totalidad de las obras por una sola empresa— Criterios no determinantes
(Directiva 93/38/CEE del Consejo, art.14, ap.10, párr.1, segunda frase)
3.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones— Directiva 93/38/CEE— Principio de no discriminación entre licitadores— Alcance
(Directiva 93/38/CEE del Consejo, art.4, ap.2)
4.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones— Directiva 93/38/CEE— Obra— Concepto— Criterio— Función económica y técnica del resultado de los trabajos— Fraccionamiento artificial de una obra única— Improcedencia— Exigencia de un comportamiento intencional de las entidades adjudicadoras— Inexistencia
(Directiva 93/38/CEE del Consejo, art.14, ap.13)
1.La Comisión no incurre en error al considerar que los trabajos comprendidos en los contratos públicos en los sectores del agua cumplen una misma función técnica en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, cuando su análisis no consista en un examen independiente de los diversos trabajos previstos en los contratos públicos en los sectores del agua y en la apreciación de su función técnica propia, sino en la verificación de si el resultado de los trabajos presenta una misma función técnica. Éste es el caso de ciertos proyectos que pretendían, por un lado, crear una red de alcantarillado capaz de llevar agua residual a los colectores principales, evitando las inundaciones, anegamientos, fugas a la capa freática y salidas incontroladas de aguas residuales y, por otro lado, instalar colectores con el fin de abastecer a las zonas que aún vertían efluentes directamente en los ríos, así como rehabilitar las dos depuradoras hacia las cuales se canalizan las aguas residuales, de modo que la Comisión considera que se trata de trabajos cuyo resultado es la mejora global de la red de saneamiento, destinada a cumplir por sí misma una función técnica, que es la de saneamiento de las aguas residuales.
(véanse los apartados 45 a 48, 50, 64, 65, 69, 82, 83, 87, 89, 90 y118)
2.Los aspectos geográfico y temporal no son criterios orientados a la definición de una obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones —artículo conforme al cual se entiende por obra el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que deba cumplir por sí mismo una función económica y técnica—, pero sí constituyen elementos necesarios para corroborar la existencia de dicha obra, ya que sólo los trabajos que se encuadren en un ámbito geográfico y temporal determinado pueden considerarse constitutivos de una únicaobra.
En efecto, el concepto de obra que define dicha disposición no supedita la existencia de una obra a la concurrencia de factores tales como el número de entidades adjudicadoras o la posibilidad de que una sola empresa ejecute la totalidad de las obras. Si bien la existencia de una única entidad adjudicadora y la posibilidad de que una empresa de la Unión realice la totalidad de las obras contempladas en los contratos de que se trate pueden constituir, en función de las circunstancias, indicios que corroboren la existencia de una obra en el sentido de dicha Directiva, no pueden considerarse, en cambio, criterios determinantes al respecto.
(véanse los apartados 50 a 53, 57, 58, 95 y102)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado112)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado118)