Asunto T‑469/07
Philips Lighting Poland S.A.
y
Philips Lighting BV
contra
Consejo de la Unión Europea
«Dumping— Importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de China, Vietnam, Pakistán y Filipinas— Expiración de medidas antidumping— Reconsideración— Artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 4, y artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº384/96 [actualmente artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 4, y artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº1225/2009]— Concepto de industria de la Comunidad— Determinación del perjuicio— Obligación de motivación»
Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 11 de julio de2013
1.Recurso de anulación— Admisibilidad— Desestimación de un recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre la admisibilidad— Facultad de apreciación del juez de la Unión
2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Procedimiento de reconsideración— Investigación de reconsideración— Decisión de concluir el procedimiento— Obligación de la Comisión de concluir el procedimiento al quedar el nivel de apoyo de la denuncia por debajo del umbral mínimo del 50% de la producción de la Comunidad— Inexistencia
[Reglamentos (CE) del Consejo nº384/96, arts.5, ap.4, 9, ap.1, y 11, ap.5, y nº1225/2009, arts.5, ap.4, 9, ap.1, y 11, ap.5]
3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Concepto de industria de la Comunidad— Facultad de apreciación de la Comisión— Definición de la industria de la Comunidad que apoya una denuncia o una petición durante el procedimiento de reconsideración— Producción conjunta de los productores que constituye una proporción importante— Remisión al umbral mínimo del 25%— Procedencia
[Reglamentos (CE) del Consejo nº384/96, arts.4, ap.1, 5, ap.4, y 9, ap.1, y nº1225/2009, arts.4, ap.1, 5, ap.4, y 9, ap.1]
4.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping
(Art.296TFUE)
1.El juez de la Unión está legitimado para apreciar, según las circunstancias de cada caso concreto, si una buena administración de la justicia justifica que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad.
(véase el apartado61)
2.El artículo 5, apartado 4, del Reglamento antidumping de base nº384/96 (actualmente artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº1225/2009) no recoge ninguna obligación de la Comisión de finalizar un procedimiento antidumping iniciado cuando el nivel de apoyo de la denuncia fuera inferior a un umbral mínimo del 25% de la producción comunitaria. En efecto, esta disposición sólo se refiere al grado de apoyo a la denuncia necesario para que la Comisión pueda iniciar un procedimiento. Además, conforme al artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento (actualmente artículo 9, apartado1, del Reglamento nº1225/2009), la Comisión no tiene obligación de concluir el procedimiento en caso de retirada de la denuncia. Lo mismo debe suceder a fortiori en caso de simple disminución del grado de apoyo a ésta. Dado que el artículo 5, apartado4, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base son aplicables a los procedimientos de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento (actualmente artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº1225/2009), los principios expuestos anteriormente son válidos también en el caso en que el nivel de apoyo a la petición de reconsideración pasa a estar por debajo del umbral del 50% de la producción de la Comunidad en el curso de la investigación de reconsideración. Cabe colegir de ello que las instituciones estaban completamente legitimadas para continuar el procedimiento de reconsideración a pesar del hecho de que era posible que el umbral del 50% mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base ya no fuera alcanzado.
Además, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base sólo obliga expresamente a las instituciones, en un plano estrictamente formal, a tener en cuenta el interés de la Unión en el supuesto en que se propongan concluir el procedimiento tras la retirada de la denuncia.
(véanse los apartados 84 a87)
3.El artículo 4, apartado1, del Reglamento antidumping de base nº384/96 (actualmente artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1225/2009) define la industria de la Comunidad, bien como el «conjunto de los productores comunitarios de los productos similares», bien como «aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos [similares], tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 [del propio Reglamento (actualmente artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº1225/2009)]», en el bien entendido de que, en ambos casos, pueden ser excluidos de la producción comunitaria los productores que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letraa), del mismo Reglamento. Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la elección entre las dos partes de esta alternativa.
Además, la industria de la Comunidad, tal como se considera a efectos de determinar el perjuicio, no ha de estar constituida necesariamente por los mismos productores comunitarios que los que integran la industria de la Comunidad que se ha tenido en cuenta para determinar si la denuncia inicial o la petición de reconsideración gozaba de suficiente apoyo conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En efecto, por un lado, en el segundo supuesto, la industria de la Comunidad sólo puede comprender los productores comunitarios que apoyan la denuncia o la petición, mientras que, en el primer supuesto, puede incluir el conjunto de productores comunitarios, con independencia de que hayan dado o no tal apoyo. Por otro lado, la definición de la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio es un ejercicio que efectúan las instituciones tras la iniciación del procedimiento.
Ahora bien, si durante el procedimiento un productor comunitario que, en principio, apoyaba la denuncia o la petición de reconsideración retira su apoyo o se abstiene de cooperar con la Comisión, este productor no será incluido en la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio en el supuesto en que las instituciones opten por definir tal industria mediante la segunda parte de la alternativa prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento debase.
Los supuestos previstos explícita o implícitamente en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado1, del Reglamento nº1225/2009) presuponen, por definición, que ya no se alcanza el umbral del 50% previsto en el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, cuando —en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación— las instituciones optan por definir la industria de la Comunidad mediante la segunda parte de la alternativa prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la remisión que se hace en esta disposición al artículo 5, apartado 4, del propio Reglamento en general en lo que atañe a la expresión «proporción importante de la producción comunitaria total» sólo puede entenderse como una remisión al umbral mínimo del 25%, y no al del 50%. Semejante solución se impone tanto más por cuanto la exigencia de que la industria de la Comunidad debe constituir una proporción importante de la producción comunitaria total pretende garantizar que la producción conjunta de los productores incluidos en esa industria sea suficientemente representativa.
(véanse los apartados 92 a95)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 105 a 107, 109 y 111 a113)