Asuntos acumulados C‑584/10P, C‑593/10P y C‑595/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑584/10P, C‑593/10P y C‑595/10

Fecha: 18-Jul-2013

Asuntos acumulados C‑584/10P, C‑593/10P y C‑595/10P

Comisión Europea y otros

contra

Yassin Abdullah Kadi

«Recurso de casación— Política exterior y de seguridad común (PESC)— Medidas restrictivas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes— Reglamento (CE) nº881/2002— Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas— Inclusión del nombre de esta persona en la lista que figura en el anexoI del Reglamento (CE) nº881/2002— Recurso de anulación— Derechos fundamentales— Derecho de defensa— Principio de tutela judicial efectiva— Principio de proporcionalidad— Derecho al respeto de la propiedad— Obligación de motivación»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 18 de julio de2013

1.Procedimiento judicial— Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento— Solicitud que tiene por objeto presentar observaciones sobre puntos de Derecho planteados en las conclusiones del Abogado General— Requisitos para la reapertura

(Art.252TFUE, párr.2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)

2.Unión Europea— Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones— Acto de aplicación de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas— Inmunidad de jurisdicción de dicho acto— Inexistencia

[Arts.263TFUE y 347TFUE; Reglamento (CE) nº881/2002 del Consejo, anexoI; Reglamento (CE) nº1190/2008 de la Comisión]

3.Derecho internacional público— Carta de las Naciones Unidas— Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptadas con arreglo al capítuloVII de la Carta de las Naciones Unidas— Obligación de la Unión de ejercer sus competencias en el marco de la observancia de dichas resoluciones— Alcance— Acto de aplicación de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas— Inmunidad de jurisdicción de dicho acto— Inexistencia

[Arts.263TFUE y 347TFUE; Reglamento (CE) nº881/2002 del Consejo, anexo I; Reglamento (CE) nº1190/2008 de la Comisión]

4.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho de defensa— Derecho a una tutela judicial efectiva— Medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes— Obligación de comunicar las razones individuales y específicas que justifican las decisiones adoptadas— Obligación de permitir que el interesado dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra

[Arts.220TFUE, ap.1, y 296TFUE; Reglamento (CE) nº881/2002 del Consejo, anexoI; Reglamento (CE) nº1190/2008 de la Comisión]

5.Unión Europea— Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones— Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al Qaida y los talibanes— Alcance del control

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) nº881/2002 del Consejo, anexoI; Reglamento (CE) nº1190/2008 de la Comisión]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 a58)

2.El Reglamento nº1190/2008, que modifica el Reglamento nº881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes, no puede disfrutar de inmunidad de jurisdicción alguna por el hecho de estar destinado a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítuloVII de la Carta de las Naciones Unidas. Los factores que respaldan tal solución están relacionados, esencialmente, con la garantía constitucional que representa, en una Unión de Derecho, el control jurisdiccional de la legalidad de todo acto de la Unión —incluidos aquellos que aplican un acto de Derecho internacional— desde el punto de vista de los derechos fundamentales garantizados por la Unión.

La inexistencia de inmunidad de jurisdicción en el caso de los actos de la Unión que aplican medidas restrictivas a nivel internacional no obsta a la primacía de las resoluciones del Consejo de Seguridad en el plano internacional, pero el respeto a las instituciones de las Naciones Unidas al que están obligadas las instituciones comunitarias no puede conllevar la falta de control de la legalidad de tales actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 65 a67)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66 a68)

4.Tratándose de una decisión que mantiene el nombre de una persona en la lista que figura en el anexoI del Reglamento nº881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento nº467/2001, que prohibía la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, reforzaba la prohibición de vuelos y ampliaba la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, el cumplimiento de la doble obligación en virtud de la cual la autoridad competente de la Unión está obligada, por una parte, a comunicar a la persona afectada los datos en su contra de que dispone para fundamentar su decisión y, por otra parte, a permitir que esa persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra, debe preceder a la adopción de dicha decisión, a diferencia del caso de una inclusión inicial en la lista.

Cuando la persona afectada formula observaciones sobre el resumen de motivos, la autoridad competente de la Unión está obligada a examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados a la vista de esas observaciones y de las eventuales pruebas de descargo que las acompañen, valorando, en particular, la necesidad de solicitar la colaboración del Comité de Sanciones y, a través de este último órgano, del Miembro de la Organización de las Naciones Unidas que haya propuesto la inclusión de la persona afectada en la lista consolidada de dicho Comité. Por último, sin llegar al punto de imponer una respuesta detallada a las observaciones formuladas por la persona afectada, el deber de motivación establecido en el artículo 296TFUE exige en cualquier circunstancia, incluso cuando la motivación del acto de la Unión concuerde con los motivos expuestos por un órgano internacional, que dicha motivación identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de medidas restrictivas.

(véanse los apartados 111 a116)

5.La efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige igualmente que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en la lista que figura en el anexoI del Reglamento nº881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento nº467/2001, que prohibía la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, reforzaba la prohibición de vuelos y ampliaba la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen.

Si a la autoridad competente de la Unión le resulta imposible acceder a lo solicitado por el juez de la Unión, este último deberá entonces basarse únicamente en los datos que le han sido comunicados. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no tomará en consideración tal motivo como base de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada. Si, por el contrario, la autoridad competente de la Unión presenta datos o pruebas pertinentes, el juez de la Unión deberá verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de tales datos o pruebas, y evaluar la fuerza probatoria de estos últimos en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre los mismos por la persona afectada.

Cuando existan consideraciones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales que se opongan a que se comuniquen ciertos datos o pruebas a la persona afectada, incumbe sin embargo al juez de la Unión, a quien no cabe oponer el secreto o la confidencialidad de tales datos o pruebas, aplicar técnicas que, en el contexto del control jurisdiccional ejercido por él, permitan conciliar, por una parte, las consideraciones legítimas de seguridad en cuanto a la naturaleza y a las fuentes de la información tenida en cuenta para adoptar el acto de que se trate y, por otra, la necesidad de garantizar en grado suficiente al justiciable el respeto de sus derechos procedimentales, tales como el derecho a ser oído y el principio de contradicción.

Si el juez de la Unión considera que las razones invocadas por la autoridad competente no se oponen a la comunicación, al menos parcial, de los datos o pruebas de que se trata, ofrecerá a esa autoridad la posibilidad de comunicarlos a la persona afectada. Si dicha autoridad se opone a ello, el juez de la Unión procederá entonces a examinar la legalidad del acto impugnado basándose únicamente en los datos que hayan sido comunicados.

En cambio, si queda de manifiesto que las razones invocadas por la autoridad competente de la Unión se oponen efectivamente a la comunicación a la persona afectada de datos o pruebas presentados ante el juez de la Unión, será necesario alcanzar un equilibrio apropiado entre las exigencias derivadas del derecho a una tutela judicial efectiva, y en particular del respeto del principio de contradicción, por una parte, y las derivadas de la seguridad de la Unión o de los Estados miembros o de la gestión de sus relaciones internacionales, porotra.

Habida cuenta del carácter preventivo de las medidas restrictivas de que se trata, si al controlar la legalidad de la decisión impugnada el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión. En caso contrario, el juez de la Unión anulará la decisión impugnada.

Un control jurisdiccional de esta índole resulta indispensable para garantizar un justo equilibrio entre la preservación de la paz y de la seguridad internacionales y la protección de las libertades y derechos fundamentales de la persona afectada. En efecto, pese a su carácter preventivo, las medidas restrictivas de que se trata afectan negativamente de modo significativo a estas libertades y derechos, debido, por una parte, a la profunda perturbación de la vida profesional y familiar de la persona afectada causada por las restricciones al ejercicio de su derecho de propiedad que se derivan del alcance general de tales medidas y, como en el presente asunto, de la duración efectiva de su período de aplicación y, por otra parte, al oprobio y a la desconfianza públicos que suscitan hacia dicha persona.

(véanse los apartados 119, 120, 123 a 125, 127, 128, 130 a 132 y137)

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