Asunto C-609/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-609/11

Fecha: 26-Sep-2013

Asunto C-609/11P

Centrotherm Systemtechnik GmbH

contra

centrotherm Clean Solutions GmbH & Co.KG

«Recurso de casación— Reglamentos (CE) nos 207/2009 y 2868/95— Procedimiento de caducidad— Marca comunitaria denominativaCENTROTHERM— Uso efectivo— Concepto— Medios de prueba— Declaración jurada— Artículo 134, apartados 1 a 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal— Facultad de modificación del Tribunal— Alcance de los motivos y de las pretensiones formuladas por una parte coadyuvante»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de2013

Marca comunitaria— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada— Límites

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.134, aps.1, 2 y 3; Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.65, aps.1 y3]

Del artículo 65, apartados 1 y 3, del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, se desprende que las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) pueden ser objeto de recurso ante el juez de la Unión y que éste es competente tanto para anular como para modificar tales resoluciones.

Por otra parte, el artículo 134, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte que recurrió al Tribunal General pueden participar en el procedimiento ante éste como coadyuvantes y que están facultados, como tales, para formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales. A este respecto, el artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento de Procedimiento precisa que, en su escrito de contestación, tales coadyuvantes pueden formular pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso e invocar motivos no alegados enéste.

Sin embargo, la facultad de revocación reconocida al Tribunal General no tiene por efecto conferirle la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de revocación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía obligación de adoptar. Por lo tanto, el Tribunal General no puede examinar, a efectos de una eventual modificación de una resolución de una Sala de Recurso de la Oficina, la fuerza probatoria atribuida a pruebas que la Sala de Recurso no ha examinado en la citada resolución.

(véanse los apartados 37, 38, 48 y50)

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