Asunto C-610/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-610/11

Fecha: 26-Sep-2013

Asunto C-610/11P

Centrotherm Systemtechnik GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos)(OAMI)

«Recurso de casación— Procedimiento de caducidad— Marca comunitaria denominativa CENTROTHERM— Uso efectivo— Medios de prueba— Declaración jurada— Carga de la prueba— Examen de oficio de los hechos— Pruebas complementarias presentadas ante la Sala de Recurso— Reglamento (CE) nº207/2009— Artículos 15, 51 y 76— Reglamento (CE) nº2868/95— Regla 40, apartado5»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de2013

1.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

2.Marca comunitaria— Renuncia, caducidad y nulidad— Examen de la solicitud— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Examen de oficio por la Oficina— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, arts.15, 42, ap.2, 51, ap.1, 57, ap.2, y 76, ap.1; Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, art.1, regla 40, ap.5]

3.Marca comunitaria— Normas de procedimiento— Procedimiento de caducidad— Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas dentro del plazo concedido al efecto— Consideración— Facultad de apreciación de la Sala de Recurso

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, arts.51, ap.1, letraa), 57, ap.1, y 76, ap.2; Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, art.1, regla 40, ap.5]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado44)

2.La norma relativa al examen de oficio de los hechos por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) que recoge el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, no se aplica al tema de la prueba del uso efectivo de la marca en un procedimiento de caducidad ante la Oficina.

En primer lugar, como se desprende del artículo 15 del Reglamento nº207/2009, cuando el titular de una marca comunitaria no ha hecho un uso efectivo de ella en la Unión Europea en un plazo de cinco años a partir de su registro, se expone, salvo que existan causas justificativas para su falta de uso, a las sanciones establecidas en dicho Reglamento, a saber, en concreto, la caducidad del derecho de marca.

En segundo lugar, los artículos 42, apartado 2, y 57, apartado 2, del Reglamento nº207/2009 establecen expresamente que la prueba del uso efectivo o de las causas justificativas para la falta de uso incumbe al titular de la marca de que se trate, so pena de desestimación de la oposición o de la solicitud de anulación.

A este respecto, el hecho de que, a diferencia de los artículos 42, apartado 2, y 57, apartado 2, del Reglamento nº207/2009, el artículo 51, apartado 1, de este Reglamento no especifique que la prueba del uso efectivo o de la existencia de causas justificativas para la falta de uso incumbe a dicho titular no puede interpretarse en el sentido de que el legislador de la Unión pretendió excluir dicho principio referente a la carga de la prueba en el marco del procedimiento de caducidad.

La falta —en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº207/2009— de precisiones en lo referente a la carga de la prueba se explica, por lo demás, sin dificultad habida cuenta de que el objeto del apartado 1, de dicho artículo 51, titulado «Causas de caducidad», consiste en enunciar los motivos de caducidad de la marca, lo que no requiere aportar precisiones relativas al tema de la carga de la prueba.

En cambio, los artículos 42 y 57 del citado Reglamento constituyen disposiciones de naturaleza esencialmente procesal. Pues bien, el apartado 2 de cada uno de dichos artículos tiene por objeto específico enmarcar lo que parece un incidente promovido por la parte demandada que pretende cuestionar la legitimidad del demandante para proseguir el procedimiento que inició.

Debido a tal contexto procesal, que es específico de los procedimientos de oposición y de anulación, el legislador de la Unión estableció—para poder resolver tales incidentes procesales, cuya solución es previa a la prosecución del procedimiento principal al que se incorporan— que la prueba de que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo debe ser presentada por su titular y que, a falta de tal prueba, se desestimarán la oposición o la solicitud de nulidad.

En cambio, el hecho de que cualquier incidente procesal de esta naturaleza esté excluido por hipótesis en un procedimiento de caducidad justifica fácilmente que, aunque el artículo 57 del Reglamento nº207/2009 se refiere tanto a los procedimientos de caducidad como a los de anulación, una disposición como el apartado 2 de dicho artículo se limite a estos últimos procedimientos.

En tercer lugar, el principio, que recogen así incidentalmente los artículos 42, apartado 2, y 57, apartado 2, del Reglamento nº207/2009, según el cual incumbe al titular de la marca anterior aportar la prueba del uso efectivo de ésta, se limita en realidad a traducir lo que postulan el sentido común y un imperativo elemental de eficacia del procedimiento.

En efecto, es indudable que dicho titular es quien mejor puede aportar la prueba de actos concretos—incluso en algunos casos, el único que puede hacerlo— que permitan respaldar la afirmación de que hizo un uso efectivo de su marca o exponer las causas justificativas para la falta de uso de ésta. Así ocurre, en particular, con los documentos y objetos acreditativos que pueden demostrar dicho uso, algunos de los cuales se enumeran a título de ejemplo en la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº40/94 sobre la marca comunitaria, tales como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías o anuncios en periódicos.

Por lo tanto, de una lectura conjunta de los artículos 15, 42, apartado 2, 51, apartado 1, y 57, apartado 2, del Reglamento nº207/2009 puede deducirse que, en un procedimiento de caducidad de una marca, incumbe, en principio, al titular de ésta —y no a la Oficina actuando de oficio— demostrar el uso efectivo de dicha marca.

Asimismo, procede concluir a este respecto que, en la medida en que la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº2868/95 establece que la prueba del uso efectivo debe ser aportada por el titular de la marca, esta regla se limita a aclarar un principio relativo a la carga de la prueba que, sin contravenir el Reglamento nº207/2009, procede, por el contrario, de las disposiciones y de la lógica interna de este último.

(véanse los apartados 53 y 55 a65)

3.El artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, dispone que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) puede no tener en cuenta los hechos que las partes no hayan alegado o las pruebas que no hayan presentado dentro de plazo.

Del tenor de esta disposición se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº207/2009 y que no se prohíbe en modo alguno que la Oficina tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente.

Al precisar que esta última «podrá» decidir no tener en cuenta dichas pruebas, la citada disposición otorga en efecto a la Oficina una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tenerlas en cuenta.

Por lo que respecta, más concretamente, a la presentación de pruebas del uso efectivo de la marca en el contexto de procedimientos de caducidad incoados sobre la base del artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento nº207/2009, es preciso destacar, en primer lugar, que este Reglamento no contiene disposición alguna en la que se precise el plazo dentro del cual deben aportarse tales pruebas.

En cambio, la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº40/94 sobre la marca comunitaria, establece, a este respecto, que la Oficina invitará al titular de la marca comunitaria a aportar la prueba del uso efectivo de la marca en el plazo que especifique. La citada regla también puntualiza, en su segunda frase, que en el caso de que la prueba del uso efectivo de la marca no se hubiera aportado dentro del plazo establecido por la Oficina, se revocará la marca comunitaria.

Si bien es cierto que del tenor literal de dicha disposición se deriva que cuando no se presente prueba alguna del uso de la marca de que se trate en el plazo establecido por la Oficina ésta debe, en principio, pronunciar de oficio la sanción de caducidad, tal conclusión no se impone, en cambio, si se presentaron en el citado plazo pruebas de dichouso.

En tal caso, y a menos que resulte que dichas pruebas carezcan de toda pertinencia a efectos de demostrar el uso efectivo de la marca, el procedimiento seguirá su curso. Así pues, la Oficina, como establece el artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº207/2009, deberá invitar a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes. En tal contexto, si ulteriormente se declara la caducidad de la marca, ésta procede no de una aplicación de la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº2868/95, disposición de naturaleza esencialmente procesal, sino exclusivamente de la aplicación de las disposiciones materiales recogidas en los artículos 51, apartado 1, y 57 del Reglamento nº207/2009.

De lo anterior se deriva que la presentación de pruebas del uso de la marca que vienen a añadirse a las propias pruebas presentadas en el plazo fijado por la Oficina, en virtud de la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº2868/95, sigue siendo posible tras la expiración de dicho plazo, y que no se prohíbe en modo alguno que la Oficina tenga en cuenta pruebas adicionales presentadas extemporáneamente.

En estas circunstancias, la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº2868/95 no puede obstaculizar el ejercicio, por la Sala de Recurso, de la facultad de apreciación que se le otorga, en principio, en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº207/2009, a efectos de la eventual toma en consideración de las pruebas adicionales que se habían presentado ante ella.

(véanse los apartados 76 a 80, 82, 86 a 88 y90)

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