Asunto C‑115/12P
República Francesa
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Intervención estructural comunitaria en la región de Martinica en Francia— Reducción de una ayuda financiera— Contratos públicos de obras— Conformidad de las operaciones con la normativa de la Unión— Coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras— Directiva93/37/CEE— Artículo2— Concepto de “subvención directa”— Concepto de “equipamientos deportivos, recreativos y de ocio”»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de2013
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Disposición que no incluye ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros— Interpretación autónoma y uniforme— Conceptos de equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 93/37/CEE
(Directiva 93/37/CEE del Consejo, art.2, aps.1 y2)
2.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
3.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad— Motivo que tiene por objeto únicamente contestar el fundamento de la sentencia impugnada— Admisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
1.El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, exige que los poderes adjudicadores respeten lo dispuesto en esa Directiva cuando subvencionan directamente en más del 50% un contrato de obras adjudicado por una entidad distinta de éstos.
Por lo que respecta al concepto de subvención, en el sentido de esta disposición, al no estar definido en la Directiva 93/37, a falta de remisión al Derecho de los Estados miembros, ha de recibir una interpretación autónoma y uniforme que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa en la que se inserta pretende alcanzar.
A este respecto, el término «subvencionar», en su acepción habitual, significa simplemente conceder una ventaja. Por tanto, este término no se limita, con carácter general, a prestaciones positivas. Por otro lado, tal interpretación no se ve menoscabada por una definición «tradicional» del concepto de subvención, a la que se refiere dicho Estado miembro y que es supuestamente de aplicación en el ámbito de las ayudas de Estado. Además, el uso del término «subvencionen» en esta disposición, y no del verbo «financien», empleado por la Comisión en su propuesta de artículo 1bis de la Directiva 89/440, que corresponde al artículo 2 de la Directiva 93/37, no puede, a falta de otras indicaciones, bastar para deducir una voluntad del legislador de la Unión de restringir dicho término a las meras subvenciones positivas, excluyendo, en particular, las exenciones fiscales. Por último, se desprende claramente del tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37 que el concepto de subvención directa no se vincula con las personas, sino con la obra de que se trate. Además, una interpretación estricta de este concepto permitiría a una entidad adjudicadora eludir el artículo 2 de la Directiva 93/37 y, por ello, sustraerse de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva.
En lo que atañe al concepto de equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37, la limitación a los equipamientos que tienen por objeto responder a las necesidades colectivas de los usuarios no se desprende ni del tenor de la Directiva 93/37 ni de los trabajos preparatorios de ésta. Tal limitación de este concepto tampoco puede basarse en una interpretación sistemática. En efecto, aun suponiendo que todas las categorías de contratos enunciadas en esta disposición tengan en común que versan sobre edificaciones que pueden, en su caso, responder a necesidades colectivas de los usuarios, que no se puede inferir de esta mera circunstancia que la aptitud para satisfacer tales necesidades constituya un requisito para aplicar dicha disposición.
(véanse los apartados 42, 44, 46, 48, 52 y 75 a77)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 59 a61)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 71 a74)