Asunto C‑140/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑140/12

Fecha: 19-Sep-2013

Asunto C‑140/12

Pensionsversicherungsanstalt

contra

Peter Brey

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Libre circulación de personas— Ciudadanía de la Unión— Directiva 2004/38/CE— Derecho de residencia por más de tres meses— Artículo7, apartado1, letrab)— Persona que ha dejado de tener la condición de trabajador— Titular de una pensión de vejez— Condición de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el “sistema de asistencia social” del Estado miembro de acogida— Solicitud de una prestación especial en metálico no contributiva— Suplemento compensatorio destinado a completar la pensión de vejez— Reglamento (CE) nº883/2004— Artículos 3, apartado 2, y70— Competencia del Estado miembro de residencia— Requisitos para su concesión— Derecho de residencia legal en el territorio nacional— Conformidadcon el Derecho de la Unión»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 19 de septiembre de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión— Reformulación de las cuestiones

(Art.267TFUE)

2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones especiales de carácter no contributivo— Régimen de coordinación previsto en el artículo 10bis del Reglamento (CEE) nº1408/71— Ámbito de aplicación— Suplemento compensatorio de las pensiones de vejez o de invalidez concedido con arreglo a criterios objetivos y no financiado por las cotizaciones de los asegurados— Prestación mencionada en el anexoIIbis de dicho Reglamento— Inclusión

[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.4, ap.2bis, y 10bis y anexoIIbis]

3.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Legislación aplicable— Aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales— Exclusión— Sistema de normas de conflicto— Carácter completo

[Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.70, ap.4]

4.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Directiva 2004/38/CE— Requisitos del derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión— Requisito de recursos suficientes— Asistencia social— Concepto— Suplemento compensatorio destinado a completar la pensión de vejez— Inclusión

[Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.5, letraa); Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

5.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Toma en consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa en cuestión

6.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Directiva 2004/38/CE— Requisitos del derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión— Requisito de recursos suficientes— Nacional de otro Estado miembro que no ejerce una actividad económica y no cumple los requisitos para disfrutar del derecho de residencia legal por más de tres meses en el territorio del Estado miembro de acogida— Normativa nacional que excluye, en cualesquiera circunstancias y de manera automática, la concesión de un suplemento compensatorio destinado a completar la pensión de vejez— Improcedencia

[Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7, ap.1 letrab), 8, ap.4, y 24, aps.1 y2]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y32)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 a35)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a 42 y44)

4.El concepto de «asistencia social» que figura en el artículo 7, apartado 1, letrab), de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, no puede reducirse a las prestaciones de asistencia social que, con arreglo al artículo 3, apartado 5, letraa), del Reglamento nº883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no están incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

En efecto, este concepto no debe determinarse en función de criterios formales, sino del objetivo perseguido por el artículo7, apartado1,letrab), de la Directiva2004/38, que consiste en permitir al Estado miembro de acogida que imponga a los ciudadanos de la Unión, cuando éstos ya no tengan la condición de trabajador, restricciones legítimas por lo que respecta a la concesión de prestaciones sociales a fin de que éstos no se conviertan en una carga excesiva para el sistema de asistencia social de dicho Estado miembro.

Por ello, el citado concepto debe interpretarse como referido a todos los regímenes de ayudas establecidos por autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, a los que recurre un individuo que no dispone de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia y que, por ello, puede convertirse, durante su estancia, en una carga para las finanzas públicas del Estado miembro de acogida, que pueda tener consecuencias para el nivel global de la ayuda que puede conceder dicho Estado. De ello se deduce que un suplemento compensatorio destinado a completar la pensión de vejez puede considerarse incluido en la «asistencia social» del Estado miembro de que se trate. En efecto, dicha prestación, que pretende garantizar medios mínimos de subsistencia a su beneficiario en los casos en que la pensión sea insuficiente, está financiada íntegramente por los poderes públicos sin ninguna contribución de los asegurados.

(véanse los apartados 57, 58 y 60 a62)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 73 y74)

6.El Derecho de la Unión, como resulta, en particular, de los artículos 7, apartado 1, letrab), 8, apartado 4, y 24, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, que, incluso para el período posterior a los tres primeros meses de residencia, excluye en cualesquiera circunstancias y de manera automática la concesión de una prestación, como el suplemento compensatorio destinado a completar la pensión de vejez a un nacional de otro Estado miembro que no ejerce una actividad económica, porque éste, pese a que se le haya expedido un certificado de registro, no cumple los requisitos para disfrutar del derecho de residencia legal por más de tres meses en el territorio del primer Estado, dado que la existencia de tal derecho de residencia está supeditada a la exigencia de que dicho nacional disponga de recursos suficientes para no solicitar la citada prestación.

Es cierto que, el hecho de que un nacional de otro Estado miembro que no ejerza una actividad económica pueda disfrutar de tal prestación podría ser un indicio demostrativo de que éste no dispone de recursos suficientes para evitar convertirse en una carga excesiva para la asistencia social de dicho Estado, a efectos del artículo 7, apartado 1, letrab), de la Directiva 2004/38. No obstante, las autoridades nacionales competentes no pueden deducir tal conclusión sin haber procedido a una apreciación global de la carga que supondría concretamente la concesión de esta prestación sobre todo el sistema nacional de asistencia social en función de las circunstancias individuales que caracterizan la situación del interesado.

En efecto, al supeditar el derecho de residencia por más de tres meses a que el interesado no se convierta en una carga «excesiva» para la asistencia social del Estado miembro de acogida, el artículo 7, apartado 1, letrab), de la Directiva 2004/38, implica que las autoridades nacionales competentes disponen de la potestad de apreciar, teniendo en cuenta un conjunto de factores y a la vista del principio de proporcionalidad, si la concesión de una prestación social puede representar una carga para el conjunto de los regímenes de asistencia social de dicho Estado miembro.

La exclusión automática por el Estado miembro de acogida de los nacionales de otros Estados miembros que no ejerzan una actividad económica del disfrute de una determinada prestación social, incluso en el período posterior a los tres meses de residencia a que se refiere el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, no permite a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, proceder a la apreciación global de la citada carga de conformidad con las exigencias que se derivan, en particular, de los artículos 7, apartado 1, letrab), y 8, apartado 4, de esta Directiva, así como del principio de proporcionalidad. En particular, es necesario que las autoridades competentes puedan tener en cuenta, en particular, la importancia y la regularidad de los ingresos del interesado, el hecho de que éstos hayan llevado a las citadas autoridades a expedirle un certificado de registro, así como el período durante el que la prestación solicitada puede abonársele. Por otro lado, para apreciar la dimensión de la carga que representaría tal abono para el sistema nacional de asistencia social, puede ser pertinente determinar la proporción de beneficiarios de dicha prestación que tienen la condición de ciudadanos de la Unión titulares de una pensión de vejez en otro Estado miembro.

(véanse los apartados 63, 64, 72, 77, 78 y 80 y elfallo)

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