Asunto C‑189/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑189/11

Fecha: 26-Sep-2013

Asunto C‑189/11

Comisión Europea

contra

Reino de España

«Incumplimiento de Estado— Fiscalidad— IVA— Directiva2006/112/CE— Artículos306 a 310— Régimen especial de las agencias de viajes—Discordancias entre las versiones lingüísticas— Normativa nacional que prevé la aplicación de ese régimen especial a personas distintas de los viajeros— Conceptos de “viajero” y de “cliente”— Exclusión de dicho régimen especial de determinadas ventas al público— Mención en la factura de un importede IVA deducible no relacionado con el impuesto devengado o soportado— Determinación global de la base imponible para un períododeterminado—Incompatibilidad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 26 de septiembre de2013

1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Toma en consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa en cuestión

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Régimen especial de las agencias de viajes— Objetivo— Criterio basado en el cliente— Ausencia de incumplimiento— Criterio basado en el viajero— Incompatibilidad con el régimen especial de las agencias de viajes

(Directivas del Consejo 77/388/CEE, art.26, aps.2 a 4, y 2006/112/CE, arts.306 a310)

3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Régimen especial de las agencias de viajes— Normativa nacional que establece la aplicación del régimen especial a personas distintas de los viajeros— Agencias de viajes que aplican dicho régimen en calidad de intermediarias

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.306, ap.1, párr.2)

4.Recurso por incumplimiento— Prueba del incumplimiento— Carga que incumbe a la Comisión— Aportación de pruebas que ponen de manifiesto el incumplimiento— Refutación a cargo del Estado miembro demandado

(Art.4UE, ap.3; art.258TFUE)

5.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Régimen especial de las agencias de viajes— Normativa nacional que establece la aplicación del régimen especial a personas distintas de los viajeros— Mención en la factura de una cuota del impuesto sobre el valor añadido no relacionada con el impuesto efectivamente repercutido al cliente— Autorización para deducir esa cuota— Incumplimiento

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.168 y226)

6.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Régimen especial de las agencias de viajes— Normativa nacional que establece la aplicación del régimen especial a personas distintas de los viajeros— Determinación global de la base imponible para un período determinado— Incumplimiento

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.308)

7.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Régimen especial de las agencias de viajes— Normativa nacional que establece la aplicación del régimen particular a personas distintas de los viajeros— Exclusión de dicho régimen particular de determinadas ventas al público— Ámbito de aplicación— Agencias minoristas que actúan como intermediarias para una agencia mayorista— Exclusión— Incumplimiento

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.306)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 y57)

2.En materia tributaria, el régimen especial de las agencias de viajes persigue un objetivo de simplificación de las normas del impuesto sobre el valor añadido aplicables a dichas agencias. También pretende repartir los ingresos por recaudación del impuesto de manera equilibrada entre los Estados miembros, garantizando, por una parte, asignar los ingresos por el impuesto sobre el valor añadido correspondientes a cada servicio individual al Estado miembro en que finalmente se disfruta y, por otra parte, asignar los derivados del margen de la agencia de viajes al Estado miembro en que se encuentra establecida.

El criterio basado en el cliente es el más apto para la consecución de ambos objetivos, al permitir a las agencias de viajes acogerse a normas simplificadas cualquiera que sea el tipo de clientes a los que proporcionen sus servicios, y al favorecer, simultáneamente, un reparto equilibrado de los ingresos entre los Estados miembros.

El hecho de que en el momento de la adopción, en 1977, del régimen especial de las agencias de viajes, la mayoría de éstas vendían sus servicios directamente al consumidor final, no implica que el legislador pretendiera limitar dicho régimen especial a ese tipo de ventas y excluir de éste las ventas a otros agentes económicos.

Procede interpretar lo dispuesto en los artículos 306 a 310 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, atendiendo al criterio basado en el cliente.

(véanse los apartados 59 a 61 y69)

3.En materia de impuesto sobre el valor añadido, el riesgo de que las agencias de viajes apliquen dicho régimen especial también cuando actúan como intermediarias es infundado, habida cuenta del tenor explícito del artículo 306, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que excluye en cualquier caso tal posibilidad.

(véase el apartado68)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado81)

5.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 168 y 226 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, un Estado miembro que autoriza a las agencias de viajes, en el caso de una prestación de viajes proporcionada a otro sujeto pasivo que sólo incluye entregas efectuadas en el territorio nacional, a consignar en la factura una cuota global de dicho impuesto que no guarda relación con el impuesto efectivamente repercutido al cliente, y al autorizar a este último, siempre que sea sujeto pasivo, a deducir esa cuota global del impuesto pagadero.

En efecto, con objeto de garantizar la neutralidad de dicho impuesto, el importe del impuesto deducido debe corresponderse exactamente con el importe del impuesto devengado o soportado. Además, hacer constar en la factura una cuota correspondiente a un porcentaje del precio total facturado no es conforme a las normas referentes al contenido de las facturas enunciadas en el artículo 226 de la Directiva 2006/112.

Además, una disposición de un Estado miembro que permite la posible deducción únicamente en los casos en que los servicios se prestan en su territorio instaura una discriminación por razón de la nacionalidad, asimismo incompatible con el sistema común de dicho impuesto.

(véanse los apartados 91, 94, 95 y 106 y el punto 1 delfallo)

6.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, un Estado miembro que autoriza a las agencias de viajes, en la medida en que se acojan al régimen especial de las agencias de viajes, a determinar la base imponible del impuesto de forma global para cada período impositivo.

En efecto, la base imponible debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Directiva 2006/112, refiriéndola a cada prestación de servicios única proporcionada por la agencia de viajes y no de manera global.

(véanse los apartados 103 y 106 y el punto1 delfallo)

7.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, un Estado miembro que excluye de la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes las ventas al público, por parte de las agencias minoristas que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas.

(véanse el apartado 106 y el punto 1 delfallo)

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