Asunto C‑195/12
Industrie du bois de Vielsalm & Cie (IBV) SA
contra
Région wallonne
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica)]
«Directiva 2004/8/CE— Ámbito de aplicación— Cogeneración y cogeneración de alta eficiencia— Artículo 7— Plan regional de apoyo que prevé la concesión de “certificados verdes” a las instalaciones de cogeneración— Concesión de una mayor cantidad de certificados verdes a instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente otras formas de biomasa que no sean la madera o los residuos de madera— Principio de igualdad y de no discriminación— Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de2013
1.Medio ambiente— Fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía— Directiva2004/8/CE— Normas relativas a los planes de apoyo a escala nacional— Ámbito de aplicación— Limitación a la cogeneración de alta eficiencia— Inexistencia
(Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7)
2.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Igualdad de trato— Ámbito de aplicación— Normativa nacional que aplica el Derecho de la Unión— Medida nacional de apoyo en favor de la cogeneración y de las fuentes de energía renovables que se inscriban en el marco establecido por las Directivas2001/77/CE y 2004/8/CE— Inclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20, 21 y 51, ap.1; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/77/CE, art.4, y 2004/8/CE, art.7)
3.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Diferencia de trato objetivamente justificada— Criterios de apreciación— Aplicación a una medida nacional que aplica el Derecho de la Unión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20 y21)
4.Medio ambiente— Fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía—Directiva2004/8/CE— Promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad— Directiva2001/77/CE— Normas relativas a los planes de apoyo a escala nacional— Concesión de una mayor cantidad de certificados verdes a instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente otras formas de biomasa que no sean la madera o los residuos de madera— Violación del principio de igualdad de trato— Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20 y 21; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/77/CE, art.4, y 2004/8/CE, art.7)
1.El artículo 7 de la Directiva 2004/8, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42, que trata de los planes nacionales de apoyo a la cogeneración, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación no se limita únicamente a las instalaciones de cogeneración que se caracterizan por ser instalaciones de alta eficiencia en el sentido de esta Directiva.
(véanse los apartados 37, 38 y 41 y el punto 1 delfallo)
2.El principio de igualdad de trato y de no discriminación consagrado, en particular, en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, está dirigido a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, tal y como se desprende, en particular, del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
De ello resulta que cuando un Estado miembro adopta medidas de apoyo en favor de la cogeneración y de las fuentes de energía renovables que se inscriben en un marco como el establecido, por un lado, por la Directiva 2004/8, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42, en particular, su artículo 7, y, por otro lado, por la Directiva 2001/77, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, en particular, su artículo 4, dicho Estado miembro aplica el Derecho de la Unión, y debe, en consecuencia, respetar el principio de igualdad de trato y de no discriminación, consagrado particularmente en los artículos 20 y 21 de la Carta.
(véanse los apartados 48 y49)
3.El principio de igualdad de trato y de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. Los elementos que caracterizan distintas situaciones y, de este modo, su carácter comparable, deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión. Esta interpretación debe aplicarse igualmente, mutatis mutandis, en el marco de un examen destinado a apreciar la conformidad de las medidas nacionales que apliquen el Derecho de la Unión con el principio de igualdad de trato.
(véanse los apartados 50, 52 y53)
4.El principio de igualdad de trato y de no discriminación, consagrado especialmente en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se opone a que los Estados miembros prevean una medida de apoyo reforzado, como la controvertida en el litigio principal, de la que puedan beneficiarse todas las instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente biomasa salvo las instalaciones que valoricen principalmente madera y/o residuos de madera cuando creen planes nacionales de apoyo a la cogeneración y a la generación de electricidad por medio de fuentes de energía renovables como aquellos a los que se hace referencia en los artículos 7 de la Directiva 2004/8, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42, y 4 de la Directiva 2001/77, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.
En efecto, a la vista, en particular, de los objetivos perseguidos por las Directivas 2001/77 y 2004/8 y los objetivos de la Unión en el ámbito del medio ambiente, del gran margen de apreciación que tales Directivas otorgan a los Estados miembros a los efectos de la adopción y la aplicación de los planes de apoyo destinados a favorecer la cogeneración y la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, y habida cuenta de las características propias de las distintas categorías de biomasa que pueden utilizarse en un proceso de cogeneración, no debe considerarse que en el contexto de tales planes de apoyo dichas categorías se hallen en una situación comparable a efectos de una posible aplicación del principio de igualdad de trato, cuya observancia garantiza el Derecho de la Unión. En concreto, tanto desde el punto de vista del carácter renovable de la fuente y, en consecuencia, de la disponibilidad de ésta, como desde la perspectiva del desarrollo sostenible, de la utilización prudente y racional de los recursos naturales y de la seguridad del abastecimiento, la madera, que es una fuente cuya renovación requiere un largo período de tiempo, se distingue de los productos de la agricultura o de los residuos procedentes de hogares o de la industria, cuya producción requiere un período de tiempo considerablemente menor.
(véanse los apartados 66, 67, 74, 80 y 82 y el punto 2 delfallo)