Asunto C‑278/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑278/13

Fecha: 10-Sep-2013

Asunto C‑278/13P(R)

Comisión Europea

contra

Pilkington Group Ltd

«Recurso de casación — Procedimiento administrativo — Publicación de una decisión de la Comisión relativa a un cártel en el mercado europeo del vidrio destinado a los vehículos automóviles — Suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión por la que se deniega parcialmente la solicitud de la demandante dirigida a obtener un tratamiento confidencial de determinada información que figura en la decisión en la que se declara la existenciade dicho cártel»

Sumario— Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia
de 10 de septiembre de2013

1.Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Carácter acumulativo — Perjuicio grave e irreparable — Carga de la prueba

(Arts.278TFUE y 279TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.160, ap.3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.2)

2.Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Riesgo de violación de los derechos fundamentales — Riesgo no constitutivo, en sí mismo, de un perjuicio grave

(Arts.278TFUE y 279TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.4, 7 y 47; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.160, ap.3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.2)

3.Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de Derecho de una sentencia que infringen el Derecho de la Unión — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho — Desestimación

4.Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio derivado de la publicación de información supuestamente cubierta por el secreto profesional — Perjuicio que puede repararse mediante una compensación adecuada— Carácter reparable

(Arts.278TFUE, 279TFUE y 339TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.4, 7 y 47; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.160, ap.3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.2)

5.Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico — Perjuicio que no puede evaluarse — Perjuicio que no puede repararse por medio de un recurso de indemnización — Carácter irreparable

(Arts.268TFUE, 278TFUE, 279TFUE, 339TFUE y 340TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.160, ap.3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.2)

6.Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris

(Arts.278TFUE y 279TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.160, ap.3)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35a38)

2.Al tratarse de una demanda de medidas provisionales, no basta con alegar, de modo abstracto, una vulneración de los derechos fundamentales para declarar que el daño que puede derivarse de ella tiene necesariamente un carácter irreparable. La protección reforzada de los derechos fundamentales que se deriva del Tratado de Lisboa no pone dicha jurisprudencia en tela de juicio, puesto que los referidos derechos, y en particular los dos invocados en el caso de autos, estaban ya protegidos en el Derecho de la Unión antes de que entrara en vigor el referido Tratado. Es cierto que la vulneración de determinados derechos fundamentales como la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, consagrada en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puede, debido a la propia naturaleza del derecho vulnerado, dar lugar por sí misma a un perjuicio grave e irreparable. No obstante, incumbe siempre a la parte que solicita la adopción de una medida provisional exponer y demostrar la probable producción de tal perjuicio en su caso concreto.

(véanse los apartados 40 y41)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado45)

4.La publicación de información comercial concreta relativa a datos como la identidad de los clientes, el número de piezas suministradas, los cálculos de precios y las modificaciones de precios, debe considerarse un perjuicio que presenta el grado de gravedad requerido para justificar una medida provisional. Además, por lo que respecta al carácter irreparable de dicho perjuicio, una vez publicada la información confidencial, una anulación posterior de la Decisión controvertida por infracción del artículo 339TFUE y del derecho fundamental a la protección del secreto profesional no neutralizaría los efectos derivados de la publicación de dicha información. En consecuencia, una sociedad quedaría privada de la tutela judicial efectiva si se comunicase la información controvertida antes de resolverse el litigio principal.

No obstante, en la medida en que el posible perjuicio causado por la publicación de la información comercial resulta perjudicial para los intereses comerciales y económicos de la empresa de que se trate, el pago de una indemnización adecuada debe ser suficiente para reparar el perjuicio invocado.

(véanse los apartados 46 a 48 y51)

5.Un perjuicio de naturaleza económica se considera irreparable si dicho perjuicio no puede evaluarse, incluso una vez producido. Es cierto que la incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio pecuniario en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios no constituye en sí misma una circunstancia que acredite el carácter irreparable de dicho perjuicio. En efecto, en la fase de medidas provisionales existe necesariamente incertidumbre sobre la posibilidad de obtener reparación de un perjuicio pecuniario ulteriormente, en el marco del recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse tras la eventual anulación del acto impugnado. Por el contrario, será distinto si resulta claramente, desde la apreciación efectuada por el juez de medidas provisionales, que, si se produce, el perjuicio invocado no puede, por su naturaleza y su modo previsible de producción, determinarse y evaluarse de manera adecuada y que, en la práctica, un recurso de indemnización no puede, por consiguiente, permitir su reparación. Así puede suceder, en particular, cuando se trata de la publicación de información comercial concreta y supuestamente confidencial relativa a datos como la identidad de los clientes, el número de piezas suministradas, los cálculos de precios y las modificaciones de precio. En efecto, resultaría imposible identificar el número y la calidad de todas las personas que efectivamente hubiesen tenido conocimiento de la información publicada y apreciar de este modo el impacto concreto que la publicación de ésta pueda tener sobre los intereses comerciales y económicos de la sociedad a la que se refieren.

Sin embargo, no cabe deducir que el hecho de que la Comisión permita el acceso a una comunicación de las imputaciones puede necesariamente dar lugar a un perjuicio grave e irreparable del mismo modo que lo hace la publicación de una resolución definitiva en la que se declara la existencia de una infracción. En efecto, cuando una parte en el procedimiento administrativo tiene acceso a una versión de una comunicación de las imputaciones que contiene secretos comerciales, dicho acceso se le concede, en principio, únicamente a fin de permitirle participar de manera útil en el referido procedimiento, de modo que no tiene derecho a explotar la citada información que contiene ese documento con fines distintos. Además, el perjuicio que puede resultar del acceso a una comunicación de las imputaciones, permitido a un número limitado de personas bien identificables, no es comparable, en particular en lo que respecta a la posibilidad de apreciarlo y, en definitiva, evaluarlo, al derivado de la publicación en Internet de una resolución definitiva que cualquiera puede consultar.

(véanse los apartados 52 a 55, 57 y58)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 67 y68)

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