Asunto C‑297/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑297/12

Fecha: 19-Sep-2013

Asunto C‑297/12

Procesos penales

contra

Gjoko Filev

y

Adnan Osmani

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Amtsgericht Laufen)

«Espacio de libertad, seguridad y justicia— Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular— Directiva 2008/115/CE— Artículo 11, apartado2— Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada— Duración de la prohibición de entrada limitada en principio a cinco años— Normativa nacional que establece la prohibición de entrada sin limitación en el tiempo si no se solicita la limitación— Artículo 2, apartado 2, letrab)— Nacionales de terceros países que están sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales— Inaplicación de la Directiva»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 19 de septiembre de2013

1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular— Prohibición de entrada— Normativa nacional que supedita la limitación de la citada prohibición en el tiempo a una solicitud expresa del nacional de que se trata— Improcedencia

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.11, ap.2)

2.Actos de las instituciones— Ámbito de aplicación temporal— Aplicación inmediata de la norma nueva a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma

3.Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración— Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular— Prohibición de entrada— Mantenimiento de los efectos de dicha prohibición más allá de la duración máxima de cinco años— Límites— Nacionales que representan una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.11, ap.2)

4.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular— Directiva2008/115/CE— Ámbito de aplicación personal— Facultad de los Estados miembros de restringir el ámbito de aplicación de la citada Directiva respecto de los nacionales que están sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales— Límites— Uso de dicha facultad a más tardar al vencimiento del plazo para transponer la citada Directiva— Transposición tardía de la Directiva— Relevancia— Aplicación de la Directiva a los nacionales que pueden invocar las disposiciones de dicha Directiva

[Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, ap.2, letrab)]

1.El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que supedita la limitación de la duración de una prohibición de entrada a que el nacional de un tercer país interesado solicite acogerse a dicha limitación.

(véanse el apartado 34 y elfallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado40)

3.El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una infracción de una prohibición de entrada y estancia en el territorio de un Estado miembro, dictada más de cinco años antes de la fecha de la nueva entrada en ese territorio del nacional de un tercer país interesado o de la entrada en vigor de la normativa nacional que transpone dicha Directiva, dé lugar a una sanción penal, salvo si dicho nacional representa una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

En efecto, el citado artículo se opone al mantenimiento de los efectos de prohibiciones de entrada que tengan una duración ilimitada impuestas antes de la fecha de aplicabilidad de la Directiva 2008/115 más allá de la duración máxima de prohibición prevista en dicha disposición, salvo si las prohibiciones de entrada han sido dictadas contra nacionales de un tercer país que representen una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

(véanse los apartados 44 y 45 y el punto2 delfallo)

4.La Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prevea que una medida de expulsión anterior en cinco años o más al período comprendido entre la fecha en que dicha Directiva debería haber sido transpuesta y la fecha en que efectivamente tuvo lugar dicha transposición, pueda posteriormente volver a servir de fundamento para el ejercicio de acciones penales, cuando dicha medida se basaba en una sanción penal en el sentido del artículo 2, apartado 2, letrab), de la citada Directiva y dicho Estado miembro ha hecho uso de la facultad prevista en esa disposición.

En efecto, el uso, por parte de un Estado miembro, de la facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, letrab), de la Directiva 2008/115 a más tardar al vencimiento del plazo para la transposición de dicha Directiva tiene como consecuencia que los nacionales de terceros países afectados no están en ningún momento comprendidos en el ámbito de aplicación de esa Directiva, al contrario, mientras un Estado miembro aún no haya hecho uso de dicha facultad tras el vencimiento del citado plazo para la transposición, en particular debido a que todavía no ha transpuesto la Directiva 2008/115 en su Derecho nacional, no puede alegar el derecho a restringir el ámbito de aplicación personal de la mencionada Directiva con arreglo al artículo 2, apartado 2, letrab), de ésta respecto de personas a las que los efectos de dicha Directiva ya eran aplicables.

En estas circunstancias, una restricción del ámbito de aplicación personal de la Directiva 2008/115 en virtud del citado artículo 2, apartado 2, letrab), que únicamente se efectúa tras el vencimiento del plazo de transposición de esa Directiva tampoco es oponible a una persona contra quien se ha dictado una medida de expulsión anterior en cinco años o más a la fecha en que la Directiva 2008/115 debería haberse transpuesto y que volvió a entrar en el territorio de ese Estado miembro con posterioridad a la entrada en vigor de las normas nacionales que hacen uso de la facultad prevista en dicha disposición. En efecto, el hecho de oponer el uso de la facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, letrab), de la Directiva 2008/115 a una persona en esas circunstancias, que podía alegar directamente las disposiciones de que se trata de dicha Directiva, tendría como consecuencia directa agravar la situación de esa persona.

(véanse los apartados 52 a 56 y el punto3 delfallo)

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