Asunto C‑373/11
Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou
contra
Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon
e
Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)
«Procedimiento prejudicial— Apreciación de validez— Política agrícola común— Reglamento (CE) nº1782/2003— Pago adicional por tiposespecíficos de actividades agrarias y la calidad de producción— Margen deapreciación concedido a los Estados miembros— Discriminación—Artículos 32CE y 34CE»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 19 de septiembre de2013
1.Agricultura— Política agrícola común— Regímenes de ayuda directa— Normas comunes— Régimen de pago único— Aplicación regional y facultativa— Pago adicional por tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción— Fijación de tipos de retención— Margen de apreciación concedido a los Estados miembros — Discriminación entre productores o consumidores— Inexistencia
[Art.34CE; Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, art.69]
2.Agricultura— Política agrícola común— Primacía con respecto a los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia
(Art.36CE)
3.Agricultura— Política agrícola común— Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión— Control jurisdiccional— Límites
(Arts.34CE y 37CE)
4.Agricultura— Política agrícola común— Regímenes de ayuda directa— Normas comunes— Régimen de pago único— Aplicación regional y facultativa— Pago adicional por tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción— Fijación de tipos de retención— Margen de apreciación concedido a los Estados miembros— Supresión del carácter común de la política agrícola— Inexistencia
[Art.32CE; Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, art.69]
1.El examen del artículo 69 del Reglamento nº1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, disposición que concede a los Estados miembros la posibilidad de retener hasta un 10% del componente de los límites máximos nacionales de cada sector de producto con el fin de efectuar un pago adicional para tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez, por lo que respecta al artículo34CE.
En efecto, procede señalar que el artículo 69 del Reglamento nº1782/2003 no establece él mismo requisitos distintos en función de los Estados miembros o los productores, sino que se limita a atribuir a todos los Estados miembros, en las mismas condiciones y según los mismos procedimientos, cierto margen de apreciación para efectuar pagos adicionales en el marco de la reforma de la política agrícola común. Dicha habilitación concedida a los Estados miembros, por un lado, está estrictamente regulada y se supedita a una serie de requisitos de naturaleza tanto material como de procedimiento y, por otro lado, constituye una medida temporal dirigida a facilitar la transición hacia el régimen de pago único. El hecho de que la adopción de una medida en el marco de una organización común de mercados pueda tener repercusiones diferentes para determinados productores, en función de su producción individual o de condiciones locales, no puede considerarse una discriminación prohibida por el TratadoCE, puesto que esta medida se basa en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercados. Del mismo modo, la prohibición de discriminación no comprende las eventuales disparidades de trato que puedan derivarse, entre los Estados miembros, de las divergencias existentes entre las legislaciones de dichos Estados, siempre que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas aellas.
(véanse los apartados 20, 23, 29, 34, 35 y 44 y elfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado39)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 40 y41)
4.El margen de apreciación concedido a los Estados miembros para fijar un tipo de retención aplicado al límite máximo nacional de las ayudas que corresponden al sector de que se trata para efectuar un pago adicional no tiene en modo alguno por objeto o como resultado suprimir el carácter común de la política agrícola, sino que corresponde únicamente a una habilitación que se da a las autoridades nacionales para aplicar determinadas normas que el legislador de la Unión ha considerado adecuadas en el marco de la introducción del régimen de pago único.
En efecto, dicho pago adicional, de carácter temporal y por un importe limitado hasta el 10% del componente de los límites máximos nacionales, tiene por objeto, por un lado, incentivar a los agricultores para que cumplan las exigencias relativas a la mejora de la calidad de sus productos y a la protección del medio ambiente, como recompensa por su mejor adaptación a las nuevas exigencias de la PAC, y, por otro lado, atenuar las repercusiones que supone de hecho para determinados sectores de producto la transición del régimen de pagos directos al régimen de pago único.
(véanse los apartados 46 y47)