Asunto C‑388/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑388/11

Fecha: 12-Sep-2013

Asunto C‑388/11

Le Crédit Lyonnais

contra

Ministre du Budget, des Comptes publics et de la Réforme de l’État

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Impuesto sobre el valor añadido— Sexta Directiva 77/388/CEE— Artículos 17 y 19— Deducción del impuesto soportado— Utilización de bienes y servicios indistintamente para operaciones gravadas y operaciones exentas— Deducción a prorrata— Cálculo de la prorrata— Sucursales establecidas en otros Estados miembros y en Estados terceros— Falta de toma en consideración desu volumen de negocios»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 12 de septiembre de2013

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Deducción a prorrata— Sujeto pasivo que tiene un establecimiento permanente en otro Estado miembro— Cálculo de la prorrata de deducción teniendo en cuenta el volumen de negocios realizado por dicho establecimiento permanente— Improcedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts.5, ap.7, letraa), 6, ap.3, 17, ap.5, párr.3, y 19, ap.1]

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Deducción a prorrata— Sujeto pasivo que tiene un establecimiento permanente en un Estado tercero— Cálculo de la prorrata de deducción teniendo en cuenta el volumen de negocios realizado por dicho establecimiento permanente— Improcedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts.17, parte A, ap.3, letrasa) y c), y 19, ap.1]

3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Normativa nacional que establece, para el cálculo de la prorrata de deducción por sector de actividad de una sociedad sujeto pasivo, la consideración del volumen de negocios realizado por un establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un Estado tercero— Improcedencia

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.17, ap.5, párr.3)

1.Los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19, apartado 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, deben interpretarse en el sentido de que una sociedad, cuya sede está ubicada en un Estado miembro, no puede tomar en consideración, para determinar la prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido que le es aplicable, el volumen de negocios realizado por sus sucursales establecidas en otros Estados miembros.

En efecto, la posibilidad de que un sujeto pasivo calcule la prorrata de deducción aplicable a su sede establecida en un Estado miembro concreto tomando en consideración el volumen de negocios realizado por sus establecimientos permanentes establecidos en los otros Estados miembros no puede garantizar, en todos los casos, un mayor respeto del principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido con respecto a un sistema que establezca que el sujeto pasivo deba determinar una prorrata de deducción separada para cada Estado miembro en el que pueda considerarse que posee un establecimiento permanente en el sentido de la Sexta Directiva.

Además, determinar de tal manera la prorrata de deducción aplicable a la sede de un sujeto pasivo tendría como consecuencia el aumento, para todas las adquisiciones que el citado sujeto pasivo ha efectuado en el Estado miembro en el que se ubica su sede, la parte del impuesto sobre el valor añadido que la mencionada sede puede deducir a pesar de que una parte de dichas adquisiciones no guardan relación alguna con las actividades de los establecimientos permanentes establecidos fuera de ese Estado. Así pues, se falsearía el valor de la prorrata de deducción aplicable.

Por esta razón, establecer de tal manera la prorrata de deducción puede menoscabar el efecto útil de los artículos 5, apartado 7, letraa), y 6, apartado 3, de la Sexta Directiva, que atribuyen una determinada facultad de apreciación a los Estados miembros al atenuar los efectos de las elecciones realizadas por éstos en materia de política fiscal.

(véanse los apartados 37 a 40 y el punto1 delfallo)

2.Los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19, apartado 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, deben interpretarse en el sentido de que una sociedad, cuya sede está ubicada en un Estado miembro, no puede tomar en consideración, para determinar la prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido que le es aplicable, el volumen de negocios realizado por sus sucursales establecidas en Estados terceros.

En efecto, el régimen de deducciones está basado sobre el principio de territorialidad de las disposiciones nacionales aplicables y, cuando un sujeto pasivo dispone de un establecimiento permanente en un Estado que no sea aquél en el que ha establecido su sede, las actividades económicas que realice en ese Estado se consideran, a efectos de la aplicación de las disposiciones de la Sexta Directiva, como ejercidas desde dicho establecimiento permanente.

Ahora bien, no existe, ni en el preámbulo de la Sexta Directiva ni en las disposiciones de la misma, ningún indicio que permita concluir que el hecho de que un sujeto pasivo disponga de un establecimiento permanente fuera de la Unión pueda tener incidencia sobre el régimen de deducciones al que está sometido el referido sujeto pasivo en el Estado miembro en el que está ubicada susede.

(véanse los apartados 42, 43 y 49 y el punto 2 delfallo)

3.El artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro aplicar una regla de cálculo de la prorrata de deducción por sector de actividad de una sociedad sujeta al impuesto al autorizar a ésta a tomar en consideración el volumen de negocios realizado por una sucursal establecida en otro Estado miembro o en un Estado tercero.

Efectivamente, la referencia del artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva, a «sectores de actividad» tiene por objeto zonas geográficas. En efecto, como se desprende del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, el término «actividades» tiene por objeto, en el contexto de la Sexta Directiva, los distintos tipos de actividades económicas como las de fabricación, comercio o prestación de servicios.

(véanse los apartados 53, 54 y 56 y el punto 3 delfallo)

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