Asunto C‑418/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑418/11

Fecha: 26-Sep-2013

Asunto C‑418/11

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(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck)

«Derecho de sociedades— Libertad de establecimiento— Undécima Directiva 89/666/CEE— Publicidad de los documentos contables— Sucursal de una sociedad de capital domiciliada en otro Estado miembro— Sanción pecuniaria en el supuesto de incumplimiento de la obligación de publicidad dentro del plazo establecido— Derecho a la tutela judicial efectiva— Principio de respetodel derecho de defensa— Carácter apropiado, eficaz, proporcionado ydisuasorio de la sanción»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de 2013

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Apreciación de la legislación nacional

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión

(Art.267TFUE)

3.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Sociedades— Directiva 89/666/CEE— Publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado— Publicidad de los documentos contables— Normativa nacional que prevé, en el supuesto de incumplimiento de la obligación de publicidad de los documentos contables dentro del plazo establecido, una sanción pecuniaria contra una sociedad de capital por su sucursal ubicada en el Estado miembro de que se trata— Falta de requerimiento previo— Imposibilidad de manifestarse sobre el incumplimiento imputado— Carácter apropiado, eficaz, proporcionado y disuasorio de la sanción— Objetivo de protección de los terceros— Procedencia

(Arts.49TFUE y 54TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.51, ap.1; Directiva 89/666/CEE del Consejo, art.12)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28, 29 y 41)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado35)

3.Sin perjuicio de las comprobaciones que incumba realizar al tribunal remitente, los artículos 49TFUE y 54TFUE, los principios de tutela judicial efectiva y de respeto del derecho de defensa, así como el artículo 12 de la Directiva 89/666, Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional según la cual, cuando se incumple el plazo de nueve meses establecido para la publicación de los documentos contables, se impone inmediatamente una multa mínima de 700euros a una sociedad de capital con una sucursal ubicada en el Estado miembro de que se trata, sin requerimiento previo y sin darle la oportunidad de manifestarse sobre el incumplimiento imputado.

Los Estados miembros, aunque conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que se repriman las infracciones del Derecho de la Unión mediante sanciones que tengan un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. En particular, la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad.

Por lo que respecta, sobre este particular, al importe de la multa coercitiva, debe ponderarse la gravedad de esta sanción con los intereses y con los riesgos financieros a los que pueden quedar expuestos los socios comerciales y los interesados si no se publica la verdadera situación financiera de las sociedades. Corresponde al tribunal remitente apreciar si el importe impuesto es excesivo en relación con el objetivo legítimamente perseguido.

En cuanto al plazo de nueve meses a partir de la fecha de cierre del balance en el que debe realizarse la publicidad, dicho plazo parece ser lo suficientemente amplio para permitir a las sociedades cumplir con su obligación de publicidad sin poner en cuestión el carácter proporcionado del régimen sancionador. En efecto, un plazo mayor podría perjudicar a la protección de los terceros por cuanto éstos no podrían acceder a la información más reciente que les permita conocer la situación real de la sociedad de que se trata.

Por otra parte, no se impone ninguna sanción si la sociedad de que se trata cumple su obligación legal de publicidad en los términos que resultan del Derecho de la Unión y que se aplican en todos los Estados miembros. Por consiguiente, las eventuales sanciones no pueden impedir, obstaculizar o disuadir a una sociedad regida por el Derecho de un Estado miembro de establecerse mediante una sucursal en el territorio de otro Estado miembro.

Las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales son aplicables en una situación en la que el legislador de la Unión dejó, en virtud del artículo 12 de la Directiva 89/666, que los Estados miembros determinaran las sanciones apropiadas, a saber, unas sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, para garantizar el cumplimiento de la obligación de publicidad. En efecto, la normativa nacional que establece tales sanciones es una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

Por último, habida cuenta de la naturaleza de la infracción controvertida, resulta que la imposición de una sanción inicial de 700euros sin requerimiento previo y sin posibilidad de ser oído antes de la imposición de la sanción no afecta al contenido esencial del derecho fundamental al respeto del principio del derecho de defensa, ya que la interposición de un recurso motivado contra la resolución que impone la multa coercitiva determina la inaplicación inmediata de la misma y da lugar al inicio de un procedimiento ordinario en el que se garantiza el derecho a seroído.

(véanse los apartados 50, 57, 59, 61, 68, 69, 74 a 76, 85, 88 y 89 y elfallo)

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