Asunto C‑431/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑431/11

Fecha: 26-Sep-2013

Asunto C‑431/11

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

contra

Consejo de la Unión Europea

«Coordinación de los sistemas de seguridad social— Acuerdo EEE— Propuesta de modificación— Decisión del Consejo— Elección de la base jurídica— Artículo 48TFUE— Artículo 79TFUE, apartado 2, letrab)»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 26 de septiembre de2013

1.Procedimiento judicial— Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento— Demanda dirigida a presentar observaciones sobre las cuestiones de Derecho suscitadas en las conclusiones de la Abogado General— Condiciones para la reapertura

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)

2.Actos de las instituciones— Elección de la base jurídica— Criterios— Decisión 2011/407/UE relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexoVI (Seguridad Social) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE— Adopción sobre la base del artículo 48TFUE— Legalidad— Adopción sobre la base del artículo 79TFUE, apartado 2— Improcedencia

[Arts.48TFUE y 79TFUE, ap.2; Acuerdo EEE, anexoVI y protocolo 37; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº883/2004 y nº987/2009; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo; Decisión 2011/407/PESC del Consejo]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado27)

2.En el sistema de competencia de la Unión, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en particular, la finalidad y el contenido de dicho acto, y no la base jurídica empleada para la adopción de otros actos de la Unión que, en su caso, presenten características similares. A este respecto, la Decisión 2011/407, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexoVI (Seguridad Social) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE, pudo adoptarse válidamente sobre la base del artículo48TFUE.

En efecto, esta Decisión tiene como finalidad permitir que el acervo de la Unión relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, modificado por los Reglamentos nos883/2004 y 987/2009, se aplique también a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son Partes Contratantes del Acuerdo EEE. La referida Decisión tiene por objeto regular directamente no sólo los derechos sociales de los nacionales de los tres Estados de la AELC de que se trata, sino también, y de la misma manera, los de los nacionales de la Unión en los referidos Estados.

Por lo tanto, la Decisión 2011/407 se inscribe precisamente en las medidas por las que el Derecho del mercado interior de la Unión debe extenderse, en la medida de lo posible, al espacio EEE, de modo que los nacionales de los referidos Estados disfruten de la libre circulación de personas en las mismas condiciones sociales que los ciudadanos de la Unión. En efecto, sin la modificación que se pretende con la referida Decisión, la libre circulación de personas en el EEE no podría ejercerse en las mismas condiciones sociales que las previstas en la Unión, lo que comprometería sin duda alguna el desarrollo de la asociación y el logro de los objetivos del Acuerdo EEE. De ello resulta que la modernización y la simplificación de la normativa aplicable en el interior de la Unión en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social, pretendidos precisamente por la Decisión 2011/407 al sustituir el Reglamento nº1408/71 por el Reglamento nº883/2004, también deben garantizarse necesariamente a escala delEEE.

Además, el artículo 79TFUE, apartado 2, no puede constituir la base jurídica para la adopción de una medida como la Decisión 2011/407, puesto que, habida cuenta del contexto del desarrollo de la asociación con los Estados de la AELC en el que se inscribe y, en particular, de las finalidades que con dicha asociación se persiguen, la referida medida es manifiestamente inconciliable con las finalidades del referido artículo 79TFUE, apartado 2, comprendido en el capítulo 2 del Tratado FUE, titulado «Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración».

(véanse los apartados 44, 47, 55, 58 a 64 y67)

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