Asunto C‑435/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑435/11

Fecha: 19-Sep-2013

Asunto C‑435/11

CHS Tour Services GmbH

contra

Team4 Travel GmbH

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Directiva 2005/29/CE— Prácticas comerciales desleales— Folleto de venta que incluye información falsa— Calificación de “práctica comercial engañosa”— Caso en el que no cabe reprochar al comerciante haber incumplido sudeber de diligencia»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 19 de septiembre de2013

1.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Ámbito de aplicación— Información relativa al carácter exclusivo de la reserva de un determinado número de plazas de alojamiento en una agencia de viajes— Inclusión

[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letrad)]

2.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Práctica comercial desleal— Concepto

(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos decimotercero y decimoséptimo, arts.5 a 9, y anexoI)

3.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Práctica comercial engañosa— Concepto— Criterios pertinentes que han de tomarse en consideración— Práctica que cumple todos los requisitos enunciados en el artículo 6 de la referida Directiva— Necesidad de comprobar también el carácter contrario a las exigencias de la diligencia profesional de dicha práctica— Inexistencia

[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, aps.1 y 2, letraa), y6, ap.1]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a30)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 a41)

3.La Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no es necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letraa), de la misma Directiva, para poder considerarla fundamentalmente como desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

En efecto, los elementos constitutivos de una práctica comercial engañosa, tal como figuran en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, han sido concebidos esencialmente desde el punto de vista del consumidor en cuanto destinatario de prácticas comerciales desleales y se corresponden, esencialmente, con el segundo requisito que caracteriza una práctica de esa naturaleza, tal como se establece en el artículo 5, apartado 2, letrab), de la referida Directiva. Por el contrario, no se menciona en el referido artículo 6, apartado 1, el criterio que figura en el artículo 5, apartado 2, letraa), de la citada Directiva relativo a que la práctica sea contraria a los requisitos de la diligencia profesional, que corresponde al ámbito del empresario.

Por lo tanto, una interpretación como ésta se impone habida cuenta tanto del tenor como de la estructura de los artículos 5 y 6, apartado 1, de la referida Directiva, así como de la sistemática general de ésta, y es la única que garantiza el efecto útil de las normas especiales previstas en los artículos 6 a 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

(véanse los apartados 43, 45, 46 y 48 y elfallo)

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