Asunto C‑475/11
Kostas Konstantinides
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Berufsgericht für Heilberufe bei dem Verwaltungsgericht Gießen)
«Libre prestación de servicios médicos — Prestador que se desplaza a otro Estado miembro para prestar el servicio — Aplicabilidad de las normas deontológicas delEstado miembro de acogida y, en particular, las relativas a honorarios ypublicidad»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 12 de septiembre de2013
1.Libre prestación de servicios — Restricciones — Prestaciones médicas — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva2005/36/CE, artículo 5 — Ámbito de aplicación — Normas de conducta relativas a honorarios y publicidad — Exclusión — Aplicabilidad exclusiva de las normas relacionadas directamente con el ejercicio de la medicina y la protección del paciente
(Art.56TFUE; Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.3)
2.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión — Reformulación de las cuestiones — Facilitación al órgano jurisdiccional remitente de todos los criterios de interpretación propios del Derecho de la Unión
(Art.267TFUE)
3.Libre prestación de servicios — Restricciones — Prohibición — Alcance
(Art.56TFUE)
4.Libre prestación de servicios — Restricciones — Servicios médicos — Aplicabilidad a los prestadores establecidos en otros Estados miembros de las normas de conducta relativas a los honorarios y a la publicidad — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Circunstancias que deben considerarse — Justificación por razones imperiosas de interés general y respetando los principios de proporcionalidad y de no discriminación
(Art.56TFUE)
5.Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Cuestiones planteadas sin precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo
(Art.267TFUE)
6.Libre prestación de servicios — Restricciones — Servicios médicos — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE, artículo6 — Obligación de un prestador establecido en otro Estado miembro de someterse a las normas de conducta y a los procedimientos disciplinarios del Estado miembro de acogida — Inexistencia
[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, letraa), y 5, ap.3]
1.El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones que se contienen en el Código de deontología médica de un Estado federado de un Estado miembro según las cuales, por una parte, los honorarios deben ser adecuados y, sin perjuicio de disposiciones legales en contrario, calculados sobre la base del Reglamento oficial de honorarios por actos médicos, y, por otra parte, se prohíbe a los médicos efectuar toda forma de publicidad contraria a la ética profesional.
En efecto, del objeto y de la finalidad de la Directiva 2005/36, así como de su lógica interna, se desprende que el artículo 5, apartado 3, sólo comprende las normas de conducta profesional que están directamente relacionadas con el ejercicio mismo de la medicina y cuyo incumplimiento menoscaba la protección del paciente.
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las disposiciones relativas a los honorarios y a la publicidad constituyen una restricción en el sentido del artículo 56TFUE y, en caso afirmativo, si persiguen un objetivo de interés general, son adecuadas para garantizar la realización de éste y no van más allá de lo necesario para alcanzarlo.
(véanse los apartados 36, 39, a 41 y 53 y el punto1 delfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado42)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 44, 45 y47)
4.Las disposiciones que se contienen en el Código de deontología médica de un Estado federado de un Estado miembro que, por una parte, establecen que los honorarios deben ser adecuados y, sin perjuicio de disposiciones legales en contrario, calculados sobre la base del Reglamento oficial de honorarios por actos médicos, y que, por otra parte, prohíben a los médicos efectuar toda forma de publicidad contraria a la ética profesional pueden constituir, en determinadas circunstancias, una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo56TFUE.
A este respecto, aunque la existencia de una restricción en el sentido del Tratado no puede deducirse del mero hecho de que los médicos establecidos en Estados miembros distintos del Estado miembro de acogida deban someterse a las normas aplicables en su territorio para calcular sus honorarios por servicios prestados en dicho territorio, no obstante, si el régimen de que se trata careciera de toda flexibilidad, la aplicación de una normativa relativa al cálculo de honorarios que pudiera tener un efecto disuasorio respecto a médicos de otros Estados miembros sería constitutiva de una restricción en el sentido del Tratado, restricción en su caso justificada por un objetivo o una razón imperiosa de interés general como la protección de la vida y la salud de las personas. Corresponde al tribunal remitente verificar si esta normativa responde realmente a un afán de alcanzar el objetivo perseguido de una manera coherente y sistemática. El análisis de la proporcionalidad requiere tener en cuenta principalmente la gravedad de la sanción prevista.
En cuanto a la publicidad contraria a la ética profesional, una prohibición referente al carácter contrario a la ética profesional del contenido de una publicidad, que es ciertamente ambigua, puede constituir un obstáculo a la libertad de prestación de servicios médicos de que se trata. No obstante, la aplicación de manera no discriminatoria a un profesional de la medicina establecido en otro Estado miembro de normas nacionales o regionales que, según un criterio de ética profesional, configuran las condiciones en las que tal profesional puede promocionar sus actividades en este sector, puede estar justificada por consideraciones imperiosas de interés general en relación con la salud pública y con la protección de los consumidores, siempre y cuando exista la correspondiente proporcionalidad entre la sanción eventualmente impuesta a un profesional que hace uso de la libre prestación de servicios y la conducta que se le reprocha, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.
(véanse los apartados 48 a 52 y 56 a 58 y el punto1 delfallo)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 61 y62)
6.El artículo 6, letraa), de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que no prescribe ni las normas de conducta ni los procedimientos disciplinarios a los que puede estar sujeto un prestador que se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer su profesión de manera temporal y ocasional, sino que se limita a disponer que los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesionales, a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.
(véanse los apartados 63 y 64 y el punto2 delfallo)